EXP. N.° 01257-2012-PA/TC
LIMA
ANA LUZMILA
ESPINOZA SÁNCHEZ
RAZÓN DE RELATÓRIA
La causa correspondiente al Expediente N° 1257-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan.
Se deja constancia que los votos de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda por un lado, y Vergara Gotelli y Calle Hayen, por otro, aun cuando se sustentan en consideraciones distintas, son unánimes en su parte resolutiva, que declara INFUNDADA la demanda, lo que ha permitido alcanzar la mayoría suficiente para formar sentencia de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se deja constancia que los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz han emitido votos singulares.
Lima, 2 de junio de 2014.
EXP. N.° 01257-2012-PA/TC
LIMA
ANA LUZMILA
ESPINOZA SÁNCHEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luzmila Espinoza Sánchez contra la Sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes el siguiente voto:
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de setiembre de 2009, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 066-2009-PCNM, de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de juez especializada, y de la Resolución N.º 140-2009-PCNM, de fecha 13 de julio de 2009, que declaró infundado su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, solicita su reposición en el aludido cargo de juez especializada.
Sustenta su demanda manifestando que las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia y debida motivación, dado que respecto de los hechos que se le imputan y en los cuales se sustenta la sanción existen elementos que generan duda razonable que debió ser aplicada a su favor y no en su contra, razón por la cual debió ser absuelta.
El Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces en cuanto se encuentren motivadas y hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado, lo cual ocurre en el caso de autos, y que lo que realmente pretende la demandante es que el juez constitucional ingrese a evaluar el sentido de las resoluciones que cuestiona.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que realmente pretende la demandante es cuestionar la valoración de los medios probatorios que se actuaron en el proceso disciplinario.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el procedimiento disciplinario se ha ceñido con respeto al derecho de defensa de la demandante, y que se ha verificado en las resoluciones cuestionadas que existió una diligencia probatoria mínima.
FUNDAMENTOS
1. En principio conviene reiterar que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.
2. Asimismo, en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), se ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y se ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142º y 154.3º de la Constitución, ha realizado este Tribunal Constitucional.
3. Y es que el artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable.
4. Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución – o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta ahora aplicable, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.
5. En efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).
6. No puede alegarse entonces que existen zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no puede entenderse como permisión de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado constitucional de derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no existe control jurídico alguno que pueda impedirlo.
7. En tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.
8. En el presente caso, la destitución impuesta a la demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido la demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-AA/TC).
9. Asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
10. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.
11. En cuanto a la previa audiencia a la demandante, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las propias resoluciones cuestionadas se aprecia que la actora pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.
12. Respecto de la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal ha establecido (STC N.º 05156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.
13. En el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones de destitución expedidas por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, se aprecia que éstas se sustentan en argumentos de orden disciplinario, es decir, en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por las que una presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.
14. En efecto, consta a fojas 14 que la demandante fue destituida debido a que:
Sexagésimo Séptimo. - Que, en consecuencia, se llega a la convicción que la doctora Espinoza Sánchez a efecto de regularizar la interposición del recurso de nulidad del condenado Zeev Chen, elaboró una nueva acta de lectura de sentencia, en la cual no solo varió el monto de la reparación civil (500 mil a 50 mil nuevos soles) sino también la conformidad del citado condenado respecto a la sentencia, nueva acta, cuyas firmas de los magistrados y las partes fueron recabadas por la propia magistrada, la que estuvo bajo el dominio pleno del expediente desde el 30 de diciembre de 2005, dominio bajo el cual se extravió el acta de lectura de sentencia – cambiada, por lo que la procesada ha actuado con notoria conducta funcional irregular, al haber cambiado las actas favoreciendo al procesado por tráfico ilícito de drogas Zeev Chen, vulnerando los atributos de integridad e imparcialidad que debe observar todo juez, conducta deleznable, que amerita imponer la máxima sanción disciplinaria.
15. Por último, consideramos que independientemente de la invocada afectación del derecho a la presunción de inocencia, resulta evidente la real pretensión de la recurrente en el sentido de exigir a la justicia constitucional un pronunciamiento sobre la valoración de los medios probatorios que se actuaron en el Proceso Disciplinario N.º 0015-2008-PCNM, que culminó con la sanción de destitución de su cargo, valoración que no es de competencia del juez constitucional, sino exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura.
16. En consecuencia, estimamos que, al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3º de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos que sobre la materia han sido establecidos por el Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
URVIOLA HANI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01257-2012-PA/TC
LIMA
ANA LUZMILA
ESPINOZA SÁNCHEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y CALLE HAYEN
Emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, de fecha 7 de abril de 2009, que dispuso la destitución de la demandante como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Resolución Nº 140-2009-PCNM, de fecha 13 de julio de 2009, que declaró infundado el recurso de reconsideración, debiendo en consecuencia de ello reponer a la demandante en el cargo que venía ocupando.
Antecedentes del caso
2. Para la resolución del presente caso tenemos que conocer sobre qué hechos se le sancionó a la recurrente y si dentro de dicho procedimiento administrativo sancionador se respetaron sus derechos.
a) La recurrente actuó como vocal integrante del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso penal seguido en contra de Zeev Chen y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas.
b) En dicho proceso se emitió decisión condenatoria en contra de los procesados y al pago de una reparación civil de S/. 50,000.00. Contra dicha decisión el condenado, Zeev Chen, presentó su recurso de nulidad siendo desestimado dicho pedido.
c) Resuelta la causa el ente demandado abrió proceso administrativo sancionador imputándole a la actora: i) Haber suscrito 2 sentencias fijando montos de reparación distintos, esto es fijando en una sentencia S/ 500,000.00 nuevos soles y en la otra S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) Haber modificado la sentencia leída en audiencia pública por la sentencia final que suscribieron los integrantes del Colegiado; iii) Haber dispuesto que el empleado Salas Coveñas recibiera el recurso de nulidad de Zeev Chen de manera irregular puesto que tal recurso había sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, y, ante la negativa del mencionado empleado, haber ordenado que fuera el señor Cordero Vergara quien recibiera dicho escrito; y, iv) modificar el Acta de Lectura de sentencia para que en el extremo en que se señaló que el sentenciado Zeev Chen dio su conformidad para que dicha resolución condenatoria, apareciera como que contra ella interponía recurso de nulidad.
d) El ente emplazado –CNM– mediante Resolución Nº 066-2009-PCNM (P.D. Nº 015-2008-CNM), de fecha 7 de abril de 2009, mayoritariamente, impuso la sanción de destitución contra la actora, decisión contra la que ella interpuso recurso de reconsideración, el que también mayoritariamente según Resolución Nº 140-2009-PCNM fue desestimado por infundado.
e) Es contra dichas resoluciones administrativas que la demandante interpone demanda de amparo, buscando la nulidad de éstas y su reincorporación en el cargo que ostentaba.
El control constitucional de las resoluciones del CNM
3. Una primera cuestión que el Tribunal Constitucional debe precisar es la que está referida a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM. Esto tiene una particular relevancia, puesto que, de una lectura literal del artículo 142º de la Constitución, pareciera desprenderse la prohibición de que todas las resoluciones del CNM puedan ser sometidas a un examen de constitucionalidad.
4. La disposición constitucional mencionada dispone en su texto que “[n]o son revisables en sede judicial las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”. En sentencia anterior de este Colegiado (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, fundamento 1b) el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de precisar que:
“(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental”.
5. El Código Procesal Constitucional (artículo 5º, inciso 7) al reconocer que:
[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado (…)”
no ha hecho más que compatibilizar el artículo 5º inciso 7, del CPC con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142º de la Constitución.
De ahí que este Colegiado haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, fundamento 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas.
En tal sentido, conforme a lo expresado, si bien existe una limitación y/o restricción respecto a la revisión de resoluciones emitidas por el CNM, ello no impide que este Tribunal –en determinados casos– ingrese a evaluar la denuncia de afectación de derechos fundamentales, cuando de los hechos expresados en la demanda y los anexos presentados se pueda advertir una evidente vulneración de derechos fundamentales.
6. En conclusión resulta que si bien la propia Carta Constitucional establece que las resolución del CNM son irrevisables, tal expresión encuentra sus límites en la afectación de derechos fundamentales, puesto que de advertirse y evidenciarse la transgresión de derechos dentro de un proceso administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional queda expedito para revisar válidamente las resoluciones que se cuestionen a efectos de verificar si el ente emplazado ha realizado sus funciones debidamente, lo que significa evaluar si la resolución emitida es el resultado de un juicio racional y objetivo donde los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura ponen en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de la decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Claro está que ello no le da carta blanca al Tribunal Constitucional para que en todos los casos en que se cuestione resoluciones del CNM ingrese al fondo del asunto, sino que ello implicará el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura en la labor que la Carta Constitucional le ha encomendado. En otras palabras el Tribunal como “contralor natural” ingresa a comprobar si el ente al que se acusa de arbitrario ha procedido con su decisión en los términos que la propia Constitución señala. Es decir, al partir de un paralelo ideal en el que tomamos como referencia una torta en la que se establece compartimientos de poder, ubicando a cada ente con facultades y responsabilidades, unas más y otras menos, dicha torta señalará cómo y cuándo le corresponde a cada quien la temática que en la torta está establecida . Al Tribunal Constitucional le corresponde entonces como “contralor natural”, saber si las facultades y responsabilidades señaladas a cada ente en dicha torta han sido bien administradas. Si no lo han sido entonces lo dice, con las consecuencias señaladas en la propia Constitución del Estado. Esta es, entonces, la labor o la tarea que la Constitución le entrega al Tribunal Constitucional en su trabajo de diario. Recuérdese los casos de los aranceles (demanda interpuesta por Cementos Lima S.A., Exp. N.° 03116-2009-PA/TC) y del juez supremo Walde Jáuregui (Exp. N.° 01873-2009-PA/TC), asi como lo que dijera en los Estados Unidos de Norteamérica el Juez Contralor Douglas: La Constitución es lo que nosotros decimos que es.
Esta es, pues, la labor que corresponde, en todo el mundo, a los Tribunales Constitucionales, para el que, como lo dicen sus sentencias, no existe ni puede existir coto cerrado ni límite alguno a su tarea natural de control.
7. Conforme a lo expuesto concluyo que la facultad constitucional atribuida al CNM es la de destitución, establecida en el artículo 154º, inciso 3, del Texto Constitucional. Dicha disposición establece:
[a]plicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
8. Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña el referido órgano constitucional, como la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 1 de la Constitución), ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 2, de la Constitución), y la de otorgar título oficial que los acredite a jueces y fiscales de todos los grados (artículo 154º, inciso 4 de la Constitución).
9. Por ende, se evidencia que en el caso de la imposición de la sanción de destitución es clara la exigencia constitucional, cuando además exige resolución:
- debidamente motivada y audiencia previa del interesado, debiendo tenerse presente que en dicho proceso administrativo sancionador el CNM tendrá que respetar todas las garantías que exige el derecho al debido proceso.
10. Aquí consideramos necesario expresar una realidad que viven los jueces y que también debe ser evaluado por el CNM, esto es la conducta intachable e inmaculada de los jueces. En tal sentido el Poder Judicial como uno de los principales poderes del Estado debe estar integrado por jueces cuya conducta impecable es no solo una obligación sino una exigencia que el mismo órgano realiza, puesto que cuando a un profesional se le otorga la gran responsabilidad de ser JUEZ, también se le obliga y se le exige tener un comportamiento mejor a los de otro ciudadano. Es por ello que consideramos que la conducta regular e intachable en la trayectoria de un juez también debe ser un punto prioritario e importante que debe ser evaluado por los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.
Análisis del caso de autos
11. Revisado el expediente del caso y tras conocer por los medios de comunicación los hechos, advertimos que la resolución del ente emplazado –CNM– se encuentra debidamente fundamentada, puesto que sustenta su decisión analizando los hechos y detallando las siguientes imputaciones:
a) El haber redactado dos sentencias, modificando el monto de la reparación civil de S/. 500,000.00 a S/. 50,000.00 nuevos soles, no estableciéndose en ninguna de las dos sentencias si el pago era solidario o no.
b) El haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia final suscrita por el Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido al monto de la reparación civil.
c) Haber ordenado al trabajador Víctor salas Coveñas la recepción irregular del escrito de nulidad, presentado de manera extemporánea por Zeev Chen.
d) Haber variado el acta de lectura de sentencia, modificando el monto de la reparación civil y la conformidad de Zeev Chen con la decisión judicial emitida, para consignar la interposición del recurso de nulidad.
12. Es así que se observa que si bien la argumentación esbozada puede ser o no del agrado de la recurrente, se evidencia del contenido de dicha resolución que ha expresado las razones que han originado su destitución, puesto que ha justificado claramente cuáles son las causas objetivas que sustentan la decisión del ente emplazado.
13. Por lo expuesto consideramos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y respaldadas en medios probatorios que acreditan la responsabilidad de la demandante, razón por la que la demanda debe ser desestimada.
Nuestro voto entonces es porque se declare INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01257-2012-PA/TC
LIMA
ANA LUZMILA
ESPINOZA SÁNCHEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:
§ Delimitación del petitorio y la controversia
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, de fecha 7 de abril de 2009, que destituye a la demandante como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Resolución Nº 140-2009-PCNM, de fecha 13 de julio de 2009, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso la demandante contra la primera resolución citada; y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición.
Se precisa que –en el Proceso Disciplinario N° 015-2008-CNM– a la demandante se le destituyó por cuatro cargos a saber:
a. Haber suscrito dos sentencias fijando dos montos distintos de reparación civil en cada una de ellas. En la primera se condenó a Zeev Chen al pago de una reparación civil de quinientos mil nuevos soles y en la segunda al pago de una reparación civil de cincuenta mil nuevos soles.
b. Haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia final suscrita por el Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido al monto de la reparación civil.
c. Haber solicitado al trabajador Víctor Salas Coveñas que recepcione en forma irregular el extemporáneo escrito de nulidad de Zeev Chen, a fin de que colocara una fecha de recepción atrasada, y ante su negativa le pidió a su sobrino Fernando Zenen Cordero Vergara que lo hiciera.
d. Haber cambiado el acta de lectura de sentencia, variando el monto de la reparación civil y la conformidad de Zeev Chen, para consignar la interposición del recurso de nulidad; así como haber extraviado el acta referida.
La demandante alega que su destitución afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el CNM afirma que le pidió a su sobrino Fernando Zenen Cordero Vergara que recibiera el extemporáneo escrito de nulidad de Zeev Chen, a pesar de que no existe medio probatorio que demuestre que dicha persona sea su sobrino y que él haya recepcionado el escrito mencionado. Refiere que Fernando Zenen Cordero Vergara en su declaración ante el CNM expresó su conformidad para que se le someta a una pericia grafotécnica respecto a la firma de recepción del escrito de nulidad de Zeev Chen; sin embargo, el CNM omitió practicar dicha prueba para despejar cualquier duda razonable sobre la persona que recepcionó el mencionado escrito. Tampoco el CNM solicitó al RENIEC información alguna para verificar la relación de parentesco que categóricamente afirma encontrarse comprobada.
Refiere que la conclusión del CNM consistente en que elaboró una nueva acta de lectura de sentencia para sustituir el acta original y que recabó las firmas de las partes y de los magistrados para la nueva acta, tiene como base la afirmación de un abogado de la Procuraduría, Amésquita Sánchez, quien manifestó que a su parecer el acta de fecha 24 de octubre de 2005 ya la había firmado anteriormente. A decir del CNM, la afirmación del abogado de la Procuraduría se encontraría corroborada con lo dicho por el asistente Salas Coveñas, lo que no es cierto, pues éste en su declaración indagatoria manifestó lo contrario. Agrega, que sobre los cargos imputados el asistente Salas Coveñas tiene declaraciones contradictorias; sin embargo, el CNM no explica por qué solo toma en cuenta la declaración que le atribuye responsabilidad y no la que le exonera.
§ Derecho a la presunción de inocencia
2. Teniendo presente los alegatos señalados y el derecho alegado como vulnerado, considero pertinente recordar que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, la Corte IDH destacó que en el derecho a la presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”. Para la Corte IDH, este derecho también “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena [entiéndase prueba suficiente y pertinente] de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000).
3. De la jurisprudencia citada, puede concluirse que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio para atribuir responsabilidad.
Como regla de juicio, el derecho a la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia (Cfr. STC 02192-2004-AA/TC).
Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/TC el Tribunal estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”.
§ Análisis de la controversia
4. La aplicación de la jurisprudencia citada al caso de autos exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual el CNM considera acreditada la responsabilidad de la demandante.
En el segundo considerando de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, obrante de fojas 4 a 16, el CNM señala que:
se imputa a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, el haber incurrido en el trámite del proceso penal seguido a Zeev Chen y otros, por delito tráfico ilícito de drogas, en las siguientes irregularidades:
A) Haber suscrito 2 sentencias fijando distintos montos de reparación civil, la primera de ellas que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles y la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50, 000 mil nuevos soles.
B) Haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia final suscrita por el Colegiado, en el extremo referido a la reparación civil (de S/.500,000 mil a S/. 50,000 mil nuevos soles).
C) Haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fin de que le colocara una fecha atrasada, y ante su negativa le habría pedido a su sobrino Fernando Zenen Cordero Vergara, persona ajena a la Sala que reciba dicho escrito.
D) Haber cambiado el Acta de Lectura de Sentencia, habiendo variado no sólo el monto de la reparación civil (de S/. 500, 000 mil a S/. 50,000 mil nuevos soles), sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado la citada Acta.
a.§ La supuesta suscripción de dos sentencias
5. En cuanto al cargo imputado que se encuentra descrito en el literal a) del fundamento supra, en los considerandos vigésimo noveno y trigésimo quinto de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, el CNM afirma y concluye que:
lo afirmado por el Fiscal Superior Adjunto, doctor Aranda Giraldo y el Abogado de la Procuraduría, doctor Amésquita Sánchez también es confirmado por Víctor Salas Coveñas, Asistente de Actas de la Directora de Debates, doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, quien en la declaración prestada ante OCMA y el CNM señaló que el monto que se fijó en la sentencia que se leyó el 24 de octubre de 2005, fue de S/. 500,000 nuevos soles, el que posteriormente fue cambiado a S/. 50,000 mil nuevos soles;
lo expuesto crea convicción de que existieron en un mismo proceso 2 sentencias con distintos montos de reparación civil, la primera fue la que se leyó en Acto Público el 24 de octubre de 2005 que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/.500, 000 nuevos soles y la segunda que en lugar de ser la transcripción de la primera consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 nuevos soles, ambas suscritas por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez.
6. Los considerandos transcritos demuestran que la prueba de cargo que demostraría la responsabilidad de la demandante en el cargo descrito sería la declaración de las partes del proceso penal, así como la del Asistente de Actas de la Directora de Debates.
Esta declaración incriminatoria ha sido contrarrestada con la declaración testimonial de la Vocal Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella ante el mismo CNM, de fecha 1 de julio de 2008, obrante de fojas 22 a 25 del cuadernillo del Tribunal. En efecto, cuando se le preguntó si en el proceso penal seguido a Zeev Chen “se habrían firmado dos sentencias”, ella respondió que “no, solamente se emite un fallo, el mismo que es el que aparece glosado a los autos principales y que responde a los términos del acta de lectura de sentencia, acta que es firmada por los tres señores Vocales, Fiscal Superior, Procurador Público y abogador defensor, así como autorizado por el secretario de Sala” (tercera pregunta).
Asimismo, cuando se le preguntó si recuerda los términos en que estaba redactada la sentencia en cuanto al tipo, el cómputo de la pena y la pena que fue aprobada en la reunión del 24 de octubre, ella respondió que “definitivamente la pena y la reparación civil acordadas fueron las que aparecen en la sentencia inserta en el expediente penal, tal es así que al momento de audiencia en que el Fiscal Superior Adjunto hace presente la existencia de una irregularidad se pidió razón al secretario y éste la emitió afirmando que la pena y reparación civil (…) eran los términos exactos en los que se había dictado el fallo” (cuarta pregunta).
También, hay que tener en cuenta que cuando se le preguntó si en alguna conversación con los miembros de la Sala había contrastado la versión sobre un cambio de sentencia y que los datos de la sentencia leída en la audiencia respectiva no correspondían a los que había anotado en su agenda, ella respondió que “no existe anotación alguna respecto a la reparación civil; a fojas 741 está la copia de la hoja correspondiente al 24 de octubre de mi agenda en la que yo escribí ‘catorce años RN Fiscal’, pero no hice anotación de la reparación civil” (sexta pregunta).
7. Las respuestas dadas por la Vocal Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, Presidenta de la Sala Penal citada que procesó y condenó a Zeev Chen, ponen en evidencia que las declaraciones incriminatorias quedaron contradichas o rebatidas, por lo que el CNM no podía tomarlas en cuenta como prueba suficiente para acreditar la responsabilidad de la demandante.
Asimismo, la respuesta transcrita a la cuarta pregunta demuestra que existe contradicción entre la declaración del Asistente de Actas de la Directora de Debates y la del Secretario de la Sala Penal citada, pues el primero dice que existieron dos sentencias con diferentes montos de reparación civil, mientras que el segundo dice que no, que solo existe una sentencia. Esta contradicción es manifiesta, por lo que la declaración del Asistente de Actas de la Directora de Debates no puede ser entendida como una prueba de cargo suficiente.
Cabe anotar que tampoco en la Resolución Nº 066-2009-PCNM existe fundamento que explique por qué la declaración de la Vocal Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella no es una prueba pertinente y suficiente que corrobore la falta de responsabilidad de la demandante (su inocencia), a pesar de que es una prueba de descargo que contradice las pruebas de cargo. Esta falta de motivación genera la afectación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
8. En el considerando trigésimo primero de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, el CNM da cuenta que las diferentes declaraciones del Asistente de Actas de la Directora de Debates fueron contradictorias, pues primero negó los hechos, pero después terminó siendo el principal testigo de cargo para demostrar la responsabilidad de la demandante.
La contradicción que existe entre las declaraciones del mismo Asistente de Actas de la Directora de Debates (Víctor Salas Coveñas) le resta veracidad objetiva a lo declarado, es decir, que sus declaraciones no pueden servir para atribuir y avalar responsabilidad alguna a la demandante. Este aspecto trascendental tampoco ha sido analizado por el CNM en la resolución citada; por el contrario, existe un silencio sobre este tema.
9. Otro comportamiento que es ignorado por el CNM para evaluar y ponderar las pruebas de cargo con las de descargo, es la falta de cuestionamiento del acta de lectura de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005. En efecto, en el considerando trigésimo tercero de la Resolución Nº 066-2009-PCNM se señala que:
respecto a lo manifestado por la procesada que ni el Fiscal, ni la Procuradora han cuestionado infraproceso penal el Acta de Lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005, en la cual consta como reparación civil la suma de S/. 50,000 nuevos soles, es menester señalar que el no cuestionamiento infraproceso penal, no la libera de responsabilidad puesto que, el acto irregular, como es la existencia de 2 sentencias distintas en cuanto al monto de la reparación civil, subsiste, hecho que ha sido acreditado con distintos medios probatorios, razón por la que dicha falta de cuestionamiento en nada enerva su responsabilidad acreditada
Estimo que el considerando transcrito es incorrecto en términos argumentativos, pues la falta de cuestionamiento de una supuesta irregularidad procesal al interior del mismo proceso es un comportamiento a evaluar, ponderar y merituar, pues la lógica procesal permite concluir que el mecanismo normal, adecuado e idóneo para corregir y revertir una supuesta irregularidad se encuentra en es el mismo proceso, a través del cuestionamiento respectivo; sin embargo, el CNM en forma categórica concluye en forma diferente, considerando que ello no enerva la responsabilidad, es decir, que la omisión referida no la evaluó ni ponderó con las demás pruebas.
b.§ La supuesta recepción irregular del extemporáneo escrito de nulidad
10. Respecto al cargo imputado en el literal c) del fundamento supra, hay que señalar que en el considerando quincuagésimo noveno de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, el CNM concluye que:
la doctora Espinoza Sánchez, al haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fin de que le colocara una fecha atrasada, y ante su negativa pidió a su sobrino Fernando Zenen Cordero Vergara, persona ajena a la Sala que reciba dicho escrito, ha vulnerado dicho atributo de imparcialidad y desmerecido el cargo de juez ante el concepto público, por lo que se le debe de imponer la sanción de destitución
11. Como he señalado supra, las diferentes declaraciones del Asistente de Actas de la Directora de Debates (Víctor Salas Coveñas) no pueden ser tomados en cuenta como pruebas de cargo suficientes, por ser contradictorias.
Asimismo, debo precisar que la declaración efectuada por la Jefa de Mesa de Partes de la Primera Sala Penal Para Reos en Cárcel de Lima, que se encuentra transcrita en los considerandos quincuagésimo segundo y quincuagésimo tercero de la Resolución N.º 066-2009-PCNM, no establece ninguna conexión objetiva entre los hechos declarados y el cargo atribuido a la demandante, pues la Jefa citada no afirma que la demandante le ordenó la recepción extemporánea del escrito de nulidad de Zeev Chen, es decir, que su declaración no vincula a la demandante con el cargo atribuido, por lo que tampoco dicha declaración puede ser tomada en consideración como una prueba de cargo suficiente.
Asimismo, en la Resolución N.º 066-2009-PCNM no existe considerando que explique por qué el CNM concluye que el citado escrito de nulidad fue recepcionado por Fernando Zenen Cordero Vergara, ni qué medio probatorio sustenta dicha afirmación y conclusión. Tampoco, existe considerando que motive las razones por las cuales se considera que Fernando Zenen Cordero Vergara es sobrino de la demandante, así como los medios probatorios que demuestran dicha afirmación.
En buena cuenta, la conclusión del considerando quincuagésimo noveno de la Resolución Nº 066-2009-PCNM no se sustenta en ninguna prueba de cargo suficiente, por lo que se afecta el derecho a la presunción de inocencia de la demandante, ya que las declaraciones citadas no son susceptibles de acreditar –per se– la participación de la demandante en el cargo imputado.
c.§ Cambio de actas de la lectura de sentencia
12. La responsabilidad en este cargo también se basa en la declaración del Asistente de Actas de la Directora de Debates (Víctor Salas Coveñas). Como he señalado, las declaraciones de esta persona no pueden ser tomadas en cuenta como pruebas de cargo suficientes, por ser contradictorias.
En consecuencia, he de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la demandante. Asimismo, la Resolución N° 140-2009-PCNM en vez de corregir la vulneración señalada, omite tutelar dicha situación y reitera la afectación del derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual corresponde estimar la demanda y ordenar al CNM que emita una resolución debidamente motivada, para lo cual deberá excluir las pruebas que son contradictorias conforme se ha señalado supra, así como ponderar los argumentos de las partes.
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde:
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 066-2009-PCNM y 140-2009-PCNM, debiendo ser inmediata repuesta doña Ana Luzmila Espinoza Sánchez.
2. Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que restituya a doña Ana Luzmila Espinoza Sánchez el título de Juez Especializada y dicte una nueva resolución, debidamente motivada conforme al fundamento 12 supra, con el abono de los costos del proceso.
S.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 01257-2012-PA/TC
LIMA
ANA LUZMILA
ESPINOZA SÁNCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 066-2009-PCNM, de fecha 7 de abril de 2009, que dispuso la destitución de la demandante como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Resolución Nº 140-2009-PCNM, de fecha 13 de julio de 2009, que declaró infundado el recurso de reconsideración, debiendo en consecuencia de ello reponer a la demandante en el cargo que venía ocupando.
Antecedentes del caso
2. Para la resolución del presente caso tenemos que conocer sobre qué hechos se le sancionó a la recurrente y si dentro de dicho procedimiento administrativo sancionador se respetaron sus derechos.
a) La recurrente actuó como vocal integrante del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso penal seguido en contra de Zeev Chen y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas.
b) En dicho proceso se emitió decisión condenatoria en contra de los procesados y al pago de una reparación civil de S/. 50,000.00. Contra dicha decisión el condenado, Zeev Chen, presentó su recurso de nulidad siendo desestimado dicho pedido.
c) Resuelta la causa el ente demandado abrió proceso administrativo sancionador imputándole a la actora: i) Haber suscrito 2 sentencias fijando montos de reparación distintos, esto es fijando en una sentencia S/ 500,000.00 nuevos soles y en la otra S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) Haber modificado la sentencia leída en audiencia pública por la sentencia final que suscribieron los integrantes del Colegiado; iii) Haber dispuesto que el empleado Salas Coveñas recibiera el recurso de nulidad de Zeev Chen de manera irregular puesto que tal recurso había sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, y ante la negativa del mencionado empleado, haber ordenado que fuera el señor Cordero Vergara quien recibiera dicho escrito; y, iv) modificar el Acta de Lectura de sentencia para que en el extremo en que se señaló que el sentenciado Zeev Chen dio su conformidad para que dicha resolución condenatoria, apareciera como que contra ella interponía recurso de nulidad.
d) El ente emplazado –CNM– mediante Resolución Nº 066-2009-PCNM (P.D. Nº 015-2008-CNM), de fecha 7 de abril de 2009, mayoritariamente, impuso la sanción de destitución contra la actora, decisión contra la que ella interpuso recurso de reconsideración, el que también mayoritariamente según Resolución Nº 140-2009-PCNM fue desestimado por infundado.
e) Es contra dichas resoluciones administrativas que la demandante interpone demanda de amparo, buscando la nulidad de éstas y su reincorporación en el cargo que ostentaba.
El control constitucional de las resoluciones del CNM
3. Una primera cuestión que se debe precisar es la que está referida a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM. Esto tiene una particular relevancia, puesto que, de una lectura literal del artículo 142º de la Constitución, pareciera desprenderse la prohibición de que todas las resoluciones del CNM puedan ser sometidas a un examen de constitucionalidad.
4. La disposición constitucional mencionada dispone en su texto que “[n]o son revisables en sede judicial las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”. En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, fundamento 1b) el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de precisar que:
“(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental”.
5. El Código Procesal Constitucional (artículo 5º, inciso 7) al reconocer que:
[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado (…)”
no ha hecho más que compatibilizar el artículo 5º inciso 7, del CPC con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142º de la Constitución.
De ahí que el Tribunal Constitucional haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, fundamento 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario el Tribunal podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas.
En tal sentido conforme a lo expresado si bien existe una limitación y/o restricción respecto a la revisión de resoluciones emitidas por el CNM, ello no impide que el Tribunal Constitucional –en determinados casos– ingrese a evaluar la denuncia de afectación de derechos fundamentales, cuando de los hechos expresados en la demanda y los anexos presentados se pueda advertir una evidente vulneración de derechos fundamentales.
6. En conclusión resulta que si bien la propia Carta Constitucional establece que las resolución del CNM son irrevisables, tal expresión encuentra sus límites en la afectación de derechos fundamentales, puesto que de advertirse y evidenciarse la transgresión de derechos dentro de un proceso administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional queda expedito para revisar válidamente las resoluciones que se cuestionen a efectos de verificar si el ente emplazado ha realizado sus funciones debidamente, lo que significa evaluar si la resolución emitida es el resultado de un juicio racional y objetivo donde los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura ponen en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de la decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Claro está que ello no le da carta blanca al Tribunal para que en todos los casos en que se cuestione resoluciones del CNM ingrese al fondo del asunto, sino que ello implicará el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura en la labor que la Carta Constitucional le ha encomendado. En otras palabras el Tribunal como “contralor natural” ingresa a comprobar si el ente al que se acusa de arbitrario ha procedido con su decisión en los términos que la propia Constitución señala. Es decir, al partir de un paralelo ideal en el que tomamos como referencia una torta en la que se establece compartimientos de poder, ubicando a cada ente con facultades y responsabilidades, unas más y otras menos, dicha torta señalará cómo y cuándo le corresponde a cada quien la temática que en la torta está establecida . Al Tribunal Constitucional le corresponde entonces como “contralor natural”, saber si las facultades y responsabilidades señaladas a cada ente en dicha torta han sido bien administradas. Si no lo han sido entonces lo dice, con las consecuencias señaladas en la propia Constitución del Estado. Esta es, entonces, la labor o la tarea que la Constitución le entrega al Tribunal Constitucional en su trabajo de diario. Recuérdese los casos de los aranceles (demanda interpuesta por Cementos Lima S.A., Exp. N.° 03116-2009-PA/TC) y del juez supremo Walde Jáuregui (Exp. N.° 01873-2009-PA/TC), asi como lo que dijera en los Estados Unidos de Norteamérica el Juez Contralor Douglas: “La Constitución es lo que nosotros decimos que es”.
Esta es pues la labor que corresponde, en todo el mundo a los Tribunales Constitucionales, para el que, como lo dicen sus sentencias, no existe ni puede existir coto cerrado ni límite alguno a su tarea natural de control.
7. Conforme a lo expuesto concluyo que la facultad constitucional atribuida al CNM es la de destitución, establecida en el artículo 154º, inciso 3, del Texto Constitucional. Dicha disposición establece:
[a]plicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
8. Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña el referido órgano constitucional, como la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 1 de la Constitución), ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 2, de la Constitución), y la de otorgar título oficial que los acredite a jueces y fiscales de todos los grados (artículo 154º, inciso 4 de la Constitución).
9. Por ende se evidencia que en el caso de la imposición de la sanción de destitución es clara la exigencia constitucional, cuando además exige resolución:
- debidamente motivada y audiencia previa del interesado, debiendo tenerse presente que en dicho proceso administrativo sancionador el CNM tendrá que respetar todas las garantías que exige el derecho al debido proceso.
Análisis del caso de autos
10. Revisado el expediente considero que los argumentos en los que se sustenta el CNM para sancionar a la recurrente con la medida más drástica establecida en su ley, no se condice con la realidad, verificando una motivación solo en apariencia que se aleja de la realidad, pues una decisión como ésta debe estar respaldada por cuestiones objetivas que se apoyan en la verdad y no en meras presunciones.
11. Advierto entonces que a la demandante se le denuncia por las siguientes imputaciones:
a) El haber redactado dos sentencias, modificando el monto de la reparación civil de S/. 500,000.00 a S/ 50,000.00 nuevos soles, no estableciéndose en ninguna de las dos sentencias si el pago era solidario o no.
b) El haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia final suscrita por el Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido al monto de la reparación civil.
c) Haber ordenado al trabajador Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito de nulidad, presentado de manera extemporánea por Zeev Chen.
d) Haber variado el acta de lectura de sentencia, modificando el monto de la reparación civil y la conformidad de Zeev Chen con la decisión judicial emitida, para consignar la interposición del recurso de nulidad.
12. La recurrente ha negado en toda forma los cargos de la acusación. Por su parte el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, argumenta que la resolución administrativa cuestionada está debidamente motivada (escrito de fecha 26 de octubre de 2012), sosteniendo que “(…) respecto de los cargos imputados en los literales A) y B) de las pruebas del proceso que obran en el presente proceso disciplinario SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE 2 SENTENCIAS RECAIDAS EN EL EXPEDIENTE N° 1834-00 CORRESPONDIENTE AL PROCESO SEGUIDO A ZEEV CHEN POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA – TRAFICO ILICITO DE DROGAS; la primera de ellas que consta de 11 folios y condena al sentenciado Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500.000 nuevos soles; y, la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50.000 nuevos soles, ambas autorizadas por los magistrados del Colegiado, doctores Carmen Rojjasi Pella, Juan Pablo Quispe Alcalá y Ana Luzmila Espinoza Sánchez (…)”. Asimismo respecto del cargo señalado en el punto C), expresa que “(…) del escrito presentado por Víctor Salas Coveñas ante OCMA el 27 de enero de 2006, en el quinto y sexto fundamento señala que “… Después de haber sido suscrita el acta de lectura de sentencia en la cual constaba la reparación civil de quinientos mil nuevos soles, y la conformidad del acusado Zeev Chen, días después se apersonó a la Sala el abogado del referido sentenciado, doctor Mendoza a fin de firmar el acta de lectura de sentencia de fecha veinticuatro de octubre la misma que al observarla me indicó que su patrocinado había interpuesto recurso de nulidad, a lo que yo le manifesté que no era cierto, acto seguido me solicitó hablar con la doctora Espinoza Sánchez, con quien en efecto habló, y seguido de esto, la Magistrada me ordenó, cambiar el acta de lectura de sentencia, poniendo como reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles y recepcionando el recurso de nulidad del sentenciado Zeev Chen, petición a la que no accedí, por cuanto dicha acta había sido leída aprobada y suscrita por las partes procesales; ante mi negativa y manifestarle a la citada doctora que el acta estaba en su computadora, por lo que esta procedió a modificar el acta la misma que me fue entregada media hora después …””. Finalmente en el mismo escrito del referido procurador expresa que “(…) tanto el Fiscal Superior Adjunto, doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, como el Abogado de la Procuraduría para casos de Trafico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, doctor Jacinto Amesquita Sánchez, en las declaraciones prestadas ante OCMA, han sostenido de manera homogénea, firme y sin entrar en contradicciones que el 24 de octubre de 2005, se leyó la sentencia en acto público contra el procesado Zeev Chen, condenándolo a 14 años de pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil ascendente a S/. 500,000 mil nuevos soles, precisando que en dicha oportunidad el condenado Zeev Chen, estuvo conforme con la sentencia y no interpuso recurso de nulidad (…)”.
De lo expuesto resulta evidente que el CNM a través de su procurador ha expresado cuáles han sido los fundamentos sobre los que se sustenta la decisión de sancionar a la actora, siendo necesario evaluar si dicho sustento satisface las exigencias de una debida motivación, más teniendo presente que a la demandante se le ha impuesto la sanción máxima establecida por dicho órgano.
13. Revisados los autos encontramos que:
i) Respecto a las imputaciones señaladas en los puntos a) y b) del fundamento 11 del presente voto, esto es el haber modificado el monto de la reparación civil de S/. 500,000.00 a S/ 50,000.00 nuevos soles, y cambiado la sentencia leída en acto público, el CNM sustenta su decisión principalmente en la declaración de los señores Amésquita Sánchez y Salas Coveñas, sin tener presente que contra dichos testimonios existe la posición contraria plasmada en la declaración de la Vocal Rojjasi Pella, Presidente de la Sala Penal que procesó y condenó a Zeev Chen, razón por la que no podía el CNM considerar como irrefutables las declaraciones incriminatorias, al menos que considerara y sustentara el por qué la declaración de la vocal citada no tenía validez, lo cual no hizo. Es decir el CNM consideró solo las declaraciones incriminatorias contra la actora¸ sin sustentar por qué la declaración de la vocal Rojjasi Pella –a favor de la recurrente– no tenía validez, aspecto que merecía sustento en atención a que no le otorgaba consideración alguna a una declaración que contradice las versiones incriminatorias.
Asimismo se observa que el órgano emplazado no ha tenido en cuenta que ni el Fiscal ni la Procuradora han cuestionado intraproceso penal el Acta de Lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005, sustentado su decisión de destitución contra la actora únicamente en la existencia de 2 sentencias. Es decir el CNM no ha valorado que la referida acta no fue cuestionada ni por el Fiscal ni por la Procuradora porque no existían medios probatorios que pudiesen señalar a la demandante como responsable. Tal afirmación se corrobora con el escrito presentado por el Procurador del CNM quien solo expresa –para sustentar la responsabilidad de la actora– que existen 2 sentencias con diferentes montos por concepto de reparación civil, firmadas por los señores Carmen Rojjasi Pella, Juan Pablo Quispe Alcalá y Ana Luzmila Espinoza Sánchez, sin expresar, respecto de dichas imputaciones, cuál sería el acto que incriminaría a la demandante para imputarle dicho cargo. Es decir concretamente se ha encontrado en el expediente penal 2 sentencias condenatorias contra el señor Zeev Chen, una de ellas de 11 folios en el que se condena al referido señor y se le impone como reparación civil la suma de S/ 500,000.000 nuevos soles y otra que consta de 13 folios en la que se varía el monto de la reparación civil a la suma de S/ 50,000.000 nuevos soles, ambas firmadas por los jueces integrantes de la sala, pero respecto a dicha irregularidad no existe medio probatorio que responsabilice a la actora de la aparición de una sentencia distinta a la leída en el acto de lectura de sentencia, razón por la que atribuirle dicha actuación sin que exista medio probatorio que la incrimine resulta arbitrario. Es decir de autos no se advierte documento o versión del órgano jurisdiccional que diga que ante la existencia de dos sentencias con textos distintos una es la que tiene validez para el proceso y la otra no, es decir pese a que se denuncia la existencia de dos sentencias judiciales firmadas, expresándose que una de ellas es la que está adulterada, no se ha declarado la nulidad de la presunta sentencia adulterada, ya que como expresamos nada se dice respecto a este punto. Pero no solo no existe resolución anulatoria sino que no hay expresión de la ejecución del fallo pues existiendo dos resoluciones con textos distintos, solo una puede ejecutarse y la otra anularse.
ii) Respecto a la imputación señalada en el punto c) del fundamento 11 del presente voto, encontramos por un lado lo argumentado por el CNM a través de su procurador quien basa tal imputación contra la demandante en lo expresado por el señor Salas Coveñas, sin tener en cuenta las contradicciones de sus versiones a lo largo del procedimiento administrativo, puesto que no existe otro medio probatorio que respalde lo expresado por el CNM, y que en consecuencia acredite que efectivamente la actora le pidió al señor Cordero Vergara la recepción extraordinaria del escrito de nulidad, lo que evidencia la imposición de la máxima sanción principalmente por la versión del señor Salas Coveñas, quien ha tenido testimonios contradictorios que restan veracidad a su imputación. Encontramos así que el ente emplazado ha considerado como prueba principal y determinante la declaración del señor Salas Coveñas sin acompañar otro medio probatorio que evidencie la responsabilidad de la actora. Y digo esto porque de los medios probatorios que adjunta el Procurador del CNM, se advierte del contenido del medio probatorio referido a la Declaración Testimonial de doña María Zárate Villa, en el proceso disciplinario N.º 015-2008-CNM, seguido contra la doctora Ana Luzmila Espinoza que no existe una imputación directa de la declarante Zárate Villa contra la accionante sino la sola repetición de lo que el señor Salas Coveñas le habría comentado y que la “(…) Dra. Espinoza Sánchez [la] llamó a su Despacho y [l]e dijo que quería que le recibiera un escrito y me lo dio, contestándole que no había ningún problema pero con la fecha del día, a lo que ella respondió que se lo devolviera y que [s]e retirara. Dejo constancia que no alcan[zó] a leer el escrito por lo rápido que lo devolv[ió], por lo que no cono[ce] su contenido”. Asimismo cuando en la misma declaración se le pregunta si “(…) conoce el caso Zeev Chen y si observó algo irregular en la tramitación de dicho expediente. Dijo: Conozco al respecto porque yo recibo todos los documentos pero no detecté nada irregular en su tramitación” (subrayado agregado). En este punto será bueno recordar que con todas las salas del Tribunal funciona una mesa de partes que da cuenta día a día de todo movimiento documental.
Es decir revisados los autos es claro que el principal medio probatorio que ha servido para la destitución ha sido la versión de una persona cuyas declaraciones han sido contradictorias durante todo el proceso sancionador, teniendo además del propio medio probatorio presentado por el CNM, esto es la declaración de la señora Zárate Villa, que más que sindicar a la recurrente respecto determinado acto irregular en el caso de Zeev Chen, la exime de alguna responsabilidad puesto que ella misma expresa que no detect[ó] nada irregular en su tramitación.
iii) Finalmente respecto a la imputación señalada en el punto d) del fundamento 11 del presente voto, encontramos que también tal imputación (cambio de actas de la lectura de sentencia en la que se varia la presunta conformidad que habría suscrito el señor Zeev Chen, por la interposición del recurso de nulidad), está sustentada en la declaración del señor Salas Coveñas, sin que exista otro medio probatorio que respalde tal responsabilidad, razón por la que consideramos que el imponer la máxima sanción a la recurrente teniendo como prueba principal la versión de una persona que ha tenido serias contradicciones a lo largo del proceso, y sin tener en cuenta otras versiones que obran en el expediente que expresan lo contrario respecto a la participación de la demandante, es arbitrario.
14. Además de los argumentos esbozados por el CNM en la Resolución Administrativa cuestionada, encontramos que propiamente el ente mencionado acusa a la recurrente de un proceder irregular en el ejercicio de sus funciones, basándose en la versión de una persona. Contrariamente a lo acusado por el CNM en la resolución administrativa cuestionada a través del presente proceso de amparo, encontramos en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional la Resolución Nº 07, de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial –quien ante el requerimiento que hiciera el Consejo Nacional de la Magistratura para que esclarezca e investigue la actuación de determinados magistrados, dentro de los que se encontraba la actora, por las presuntas irregularidades en el proceso penal seguido contra Zeev Chen– expresó que “NO EXISTE MERITO PARA ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO respecto de los hechos denunciados en la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 066-2009-PCNM”, expedida en el proceso disciplinario Nº 015-2008-PCNM. En tal sentido el mismo órgano de control ha considerado que la actuación de los magistrados ha sido regular, razón por la que decidió no abrir proceso disciplinario, constituyendo ello un indicativo que expresa la regularidad del desempeño de las funciones de la demandante.
15. Asimismo cabe expresar que se aprecia otra incongruencia que llama la atención, y esto es que se le sanciona a la recurrente por actos desplegados en el trámite de un expediente penal en el que 3 magistrados intervenían, sancionando solo a uno de los integrantes de la sala como si la actora hubiese manipulado a los otros integrantes, lo que implicaría señalar que los otros 2 integrantes habrían actuado sin independencia y autonomía, lo que es grave y por ende también sería pasible de sanción para ellos, situación que no se advierte de autos.
Conclusiones
16. De lo expuesto podemos concluir que propiamente a la recurrente se le imputa la aparición de una sentencia en el expediente penal seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas en contra del señor Zeev Chen, documento en el que se modifica el monto de la reparación civil de S/ 500,000.000 a S/ 50,000.000, sin mencionar qué medio probatorio acredita que la señora Espinoza Sánchez introdujo dicho documento al expediente, tomando solo como prueba determinante la versión del señor Salas Coveñas, quien ha incurrido en diversas contradicciones. Por ende al advertirse la falta de sustento probatorio en contra de la actora en dicho proceso disciplinario, imputándosele hechos sobre los cuales no existe medios probatorios que la sindiquen como responsable, la decisión del ente emplazado queda deslegitimada, traduciéndose en una decisión arbitraria.
17. También se puede concluir de los actuados, que ante la denuncia de la existencia de 2 sentencias firmadas por los jueces integrantes de la Sala Penal, el órgano jurisdiccional no invalidó ninguna de las 2 resoluciones judiciales, lo que implica que propiamente no se ha establecido cuál de las dos decisiones era la presuntamente manipulada por la demandante, razón por la que imputar a la demandante la introducción de una sentencia judicial modificada implicaba la declaratoria de nulidad de dicha resolución, acto que no se realizó, prosiguiéndose el proceso como si no hubiese existido dicha irregularidad.
18. Finalmente también se puede concluir que existe una contradicción entre lo dispuesto por el Poder Judicial y lo resuelto por éste a través del órgano de control del Poder Judicial, puesto que dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura investigue las presuntas irregularidades en que ha incurrido la recurrente en su participación como vocal en el caso Zeev Chen, y posteriormente emite una Resolución de fecha 27 de noviembre de 2009, expresando que “NO EXISTE MERITO PARA ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO respecto de los hechos denunciados (…)”, advirtiéndose entonces que lo que consideró irregular en un principio, posteriormente lo consideró regular, situación que atenta los derechos de la demandante.
19. Por lo expuesto considero que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente sustentadas ni respaldadas en medios probatorios que acrediten la responsabilidad de la demandante, razón por la que deben ser declaradas nulas, debiendo emitirse nueva resolución sustentatoria detallando debidamente su decisión, debiendo valorar no solo un medio probatorio (la declaración de un tercero) cuya participación ha tenido serias contradicciones dentro del procedimiento sancionador, sino una serie de actos que en su conjunto sindiquen a la demandante como responsable, de lo contrario nos encontramos ante una resolución que solo en apariencia cumple con la exigencia de motivación, avalando así una decisión arbitraria y antojadiza.
Mi voto por ello es porque se declare FUNDADA la demanda, debiéndose decidir la NULIDAD de las Resoluciones N° 066-2009-PCNM y 140-2009-PCNM, y disponiendo que el ente emplazado emita nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expresado en el presente voto, correspondiendo la reposición de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho de la recurrente, esto es su reposición en el cargo de vocal que ejercía, claro está siempre que no se haya encontrado inhabilitada por un hecho distinto antes de la emisión de las resoluciones administrativas cuestionadas.
S.
ETO CRUZ