EXP. N.° 01340-2013-PHC/TC
LIMA
JUVENAL PARA
VECINO OSORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rósulo Aldoradín Valencia contra la resolución de fojas 185, su fecha 24 de octubre del 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre del 2011 don Rósulo Aldoradín Valencia interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juvenal Paravecino Osorio contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodíguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y solicita que se declare nula la sentencia de fecha 9 de agosto del 2011, R.N. N.º 2158-2010.
El recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 9 de agosto del 2011 (R.N.N.º 2158-2010) la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 8 de abril del 2010, mediante la cual se condenó a don Juvenal Paravecino Osorio a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado. El accionante señala que la sentencia cuestionada no ha revisado las pruebas actuadas pues no se ha acreditado que el favorecido haya amenazado al conductor del taxi; que el disparo que se realizó haya sido intencional; ni el supuesto despojo del dinero, y que no se consideró que al ser intervenido el vehículo, este se encontraba completo, por lo que si el favorecido hubiese robado el vehículo lo hubiera desmantelado. El recurrente añade que los magistrados demandados han determinado que en virtud del principio de consunción se ha integrado el delito de robo agravado a mano armada con el de tenencia ilegal de armas de fuego, pues en la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción se le imputa el delito de tenencia ilegal de armas establecido en el artículo 279.º del Código Penal y en la acusación fiscal se lo acusó por el delito de producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos previstos en el artículo 279-Aº del Código Penal. Asimismo, manifiesta que en la sentencia de fecha 8 de abril del 2010 solo se señala el delito de robo agravado; que sin embargo, en la sentencia de fecha 9 de agosto del 2011 se consigna robo agravado con subsecuente muerte. Agrega que no se tomó en cuenta que la confesión sincera, en tanto atenuante, permite rebajar la pena a los límites inferiores al mínimo legal, por lo que debio imponérsele otra pena y realizarse una mejor atención médica para determinar la personalidad del favorecido de acuerdo a los resultados de la pericia psiquiátrica.
El Procurador Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que los cuestionamientos están referidos a la actuación y la valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal; que el ilícito imputado se acreditó con la declaración del mismo procesado al reconocer los términos de la acusación fiscal. Respecto al delito de tenencia ilegal de armas, alega que este fue absorbido por el delito de robo agravado con arma de fuego con consecuencia de muerte, que tiene una pena de cadena perpetua, la cual no fue aplicada por los magistrados pues se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad.
A fojas 125 obra la declaración del favorecido quien se ratifica en todos los extremos de la demanda.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende una revaluación de medios probatorios y que la sentencia de fecha 9 de agosto del 2011 se encuentra debidamente motivada.
La Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 9 de agosto del 2011 (R.N. Nº 2158-2010), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 8 de abril del 2010, que condenó a don Juvenal Paravecino Osorio a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Consideraciones previas
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que los juicios acerca de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por ello, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre los cuestionamientos del recurrente, referidos a que no se habría acreditado que don Juvenal Paravecino Osorio haya amenazado al conductor del taxi; que el disparo que se realizó fue casual; que no existió despojo de dinero y que el vehículo se encontraba completo, por lo que no hubo intención de robar; pues la valoración de pruebas así como la determinación de una pena son tareas que le competen exclusivamente al juez ordinario.
En consecuencia respecto a estos extremos de la demanda es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.
3. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú)
3.1 Argumentos del demandante
Alega que no se han valorado las pruebas y que se ha justificado arbitrariamente la omisión de la sentencia superior respecto a la tenencia ilegal de armas.
3.2 Argumentos del demandado
El Procurador Adjunto del Poder Judicial aduce que lo que pretende el accionante es una nueva valoración de las pruebas que sirvieron para la condena del favorecido, condena que se sustenta en su declaración por haberse acogido a la confesión sincera, la cual fue tenida en cuenta al no imponérsele cadena perpetua sino treinta años de pena privativa de la libertad.
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).
En el presente caso este Colegiado considera que la sentencia de fecha 9 de agosto del 2011, obrante a fojas 139, sí se encuentra debidamente motivada porque el considerando sexto señala que el favorecido, en la audiencia de fecha 6 de abril del 2010, luego de escuchar la acusación fiscal, aceptó los cargos imputados sobre el delito de robo agravado, acogiéndose a la conclusión anticipada del proceso. Asimismo, dicho considerando señala que en la referida audiencia, el abogado defensor del favorecido se manifestó conforme con la aceptación de los cargos por parte del favorecido, aceptando así su responsabilidad penal en el delito de robo agravado. Respecto a la determinación de la pena, el considerando quinto dice que el acogimiento del favorecido a la conclusión anticipada del proceso fue tenido en cuenta por la Sala superior porque la pena prevista en el Código Penal para el delito de robo agravado era de cadena perpetua y al favorecido se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad. Asimismo, en los considerandos sexto y sétimo, la Sala suprema fundamenta la condena al favorecido en el delito de robo agravado y en que la Sala superior no emitió pronunciamiento sobre el delito de tenencia ilegal de armas (artículo 279.º Código Penal) aplicando el principio de consunción; y, respecto al delito previsto en el artículo 279.º -A del Código Penal (producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas), este no fue materia de la denuncia fiscal ni del auto de apertura de la instrucción, y si bien fue consignado en la acusación fiscal, de los documentos que obran en autos se aprecia que ni la Sala superior ni la Sala suprema realizaron alguna valoración de la conducta del favorecido respecto de este ilícito, por lo que solo fue condenado por el delito de robo agravado. Debe considerarse también que, el hecho de que en la parte resolutiva del fallo de la Sala suprema (fojas 142) se haya señalado al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado con subsecuente muerte, no modifica los términos de la sentencia superior pues dicha imputación está consignada en el considerando cuarto de la sentencia condenatoria de fecha 8 de abril del 2010 (fojas 16).
Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la suficiencia probatoria y la determinación de la pena.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA