EXP. N.° 01507-2013-PA/TC
ICA
CÉSAR ROBERTO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Representado(a) por
DANTE GUSTAVO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Gustavo Hernández Hernández, en representación de don César Robert Hernández Hernández, contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2013, de fojas 180, expedida por la Segunda Sala Civil de Ica y de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Familia de Ica, señor Ricardo Antezana Bendezú, y contra el Juez del Tercer Juzgado de Familia de Ica, señor Joan Eliot Ríos, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare nulo todo lo actuado en el Exp. Nº 2006-1179-FA-5 a partir de la resolución Nº 2, de fecha 6 de setiembre de 2006; y que, consecuentemente, se notifique debidamente a su representado a su domicilio en el país de Italia, en los seguidos en su contra por aumento de alimentos por doña Carmen Rosa Hernández Garibay a favor de su hijo C.J.H.H.
Señala que iniciado el proceso de aumento de alimentos, se ordenó el emplazamiento a su domicilio en la ciudad de Turin, Italia, donde reside, realizándose un notificación defectuosa, toda vez que se alegó no ubicar departamento alguno en el que figure su nombre, además de no obtenerse información alguna; y que, tras declarársele rebelde, se le nombró un curador, quien no ha ejercido debidamente su defensa. Aduce que habiendo tomado conocimiento del proceso en su contra se apersonó al proceso solicitando la nulidad de los actuados, sin embargo se hace caso omiso a sus reclamos, y que el superior jerárquico solo se pronunció sobre la sentencia apelada, cuando estaba obligado a revisar todo el proceso. Agrega que con dicho actuar se está vulnerando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión está orientada a objetar una decisión jurisdiccional, cuando existe otro mecanismo legal para impugnarla –la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta–. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, estimando que el proceso se ha seguido de forma regular.
3. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
4. Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto todo lo actuado en el Exp. Nº 2006-1179-FA-5 a partir de la resolución Nº 2 de fecha 6 de setiembre de 2006, y que, consecuentemente, se notifique debidamente a su representado a su domicilio en el país de Italia, en los seguidos en su contra por aumento de alimentos por doña Carmen Rosa Hernández Garibay a favor de su hijo C.J.H.H., por aumento de alimentos alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que el actor pretende la nulidad de los actuados en el proceso indicado alegando una indebida notificación de la demanda, y que ha reclamado en su oportunidad la nulidad de dichos actuados, sin embargo no se ha dado respuesta alguna a sus pedidos. En cuanto a ello se aprecia del reporte de expediente visualizado en la fecha en el portal institucional del Poder Judicial http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=9, que ante su pedido de apersonamiento y pedido de nulidad de fojas 27, de fecha 27 de mayo de 2010, la Sala respectiva, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2010, resolvió otorgar dos días al demandado con el fin de que adjunte la tasa judicial, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito de nulidad. Ante la omisión de cumplimiento de lo ordenado, mediante resolución Nº 35, de fecha 21 de junio de 2010, se resolvió tener por no presentado el escrito de nulidad. Resulta, entonces, impreciso sostener que el juez no se ha pronunciado por su reclamo, pues éste no se ha realizado de acuerdo a ley, convalidándose de ese modo lo actuado hasta ese entonces, no observándose reclamo alguno cuestionando dicha decisión; consecuentemente, el actor ha dejado consentir dicha decisión.
5. Que, por otro lado, se observa que, contrariamente a lo expresado respecto de la defensa ejercida por el curador procesal, se aprecia que cumplió con absolver la demanda, que asistió a la audiencia única inclusive formuló el recurso de apelación, desvirtuándose de este modo la indefensión alegada.
6. Que finalmente y en cuanto a las resoluciones cuestionadas de primera y segunda instancia emitidas en dicho proceso, se observa que se ha tenido en cuenta las necesidades del alimentista, las cuales no requieren de mayor probanza; asimismo, respecto del cuestionamiento sobre las reales posibilidades económicas del demandado, los jueces demandados argumentan que en atención al interés superior del niño, priman las necesidades del niño, toda vez que cursa estudios primarios y que requiere cuidados de salud, no siendo necesaria la investigación exhaustiva del monto de ingresos del obligado, fijándose así el aumento de alimentos de manera prudente y razonada, teniéndose en cuenta además la responsabilidad de la progenitora a fin de coadyuvar con las necesidades de su hijo.
7. Que, en tal sentido, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ