EXP. N.° 01967-2012-PA/TC
LIMA
ADELFA MONTES VELASQUEZ
VIUDA DE CARRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de queja interpuesto por doña Adelfa Montes Velásquez viuda de Carrera, de fecha 23 de diciembre de 2013, contra la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de junio de 2013, recaída en el Expediente Nº 01967-2012-PA/TC; y
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente ha interpuesto recurso de queja contra la RTC 01967-2012-PA/TC, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato Avellanal, en representación de doña Adelfa Montes Velásquez viuda de Carrera, por considerar que este último no contaba con representación procesal. Aduce haberse inobservado que mediante Escritura Pública, de fecha 26 de mayo de 1988, se consignaron las más amplias facultades a don Roberto Ato Avellanal para representar a doña Adelfa Montes Velásquez viuda de Carrera ante todo tipo de autoridades judiciales, conforme a los artículos 9º y 10º del Código de Procedimientos Civiles; y que el artículo 75º del Código Procesal Civil, que requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, no es aplicable a su caso porque no tiene efectos retroactivos a la fecha de emisión de la representación procesal mediante la escritura pública mencionada.
2. Que, al respecto, el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja solo se interpone contra las resoluciones que deniegan la concesión del recurso de agravio constitucional, lo que no es el caso del interpuesto por la recurrente, que pretende cuestionar una decisión de este Tribunal.
3. Que, sin perjuicio de lo anterior el Tribunal precisa que a la fecha que la recurrente interpuso su demanda, el 4 de mayo de 2006, ya se encontraban vigentes los artículos 39º, 40º y 41º del Código Procesal Constitucional y, con ellos, las reglas que disciplinan todo lo relacionado con la legitimación activa en el proceso de amparo. Su aplicación, por tanto, no ha infringido la prohibición constitucional de aplicar las leyes de manera retroactiva, como afirma la recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA