EXP. N.° 02448-2013-PA/TC

LIMA

ZOILA ARIELA

VERA TALAVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Ariela Vera Talavera  contra la sentencia de fojas 87, su fecha  18 de abril de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicable la Resolución 57495-2006-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 5849-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 79639-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que fluye de autos la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, por lo tanto, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 79639-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en consideración al Certificado Médico de Invalidez, de fecha 1 de setiembre de 2004, emitido por el Centro de Salud de Chilca, que hace constar que su incapacidad es de naturaleza permanente (f. 9).

 

8.      Que no obstante, las Resoluciones 57495-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2006 y 5849-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha 28 de mayo de 2008, indican que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica N.º 1163 de fecha 6 de abril de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de la Red Asistencial Junín- EsSAlud, la recurrente presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fj. 10 y 11).

 

9.      Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez de la actora, y que esta, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe emitir pronunciamiento, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo de la actora.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, la cual debe dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN