EXP. N° 02747-2012-PA/TC

LIMA

ULRICH MANFRED

WILLIE MÜLLER

Y OTRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Martín Fernández-Concha Stucker en “representación” de don Ulrich Manfred Willie Müller y de doña Gloria Ugarte Elsensohn de Wille contra la sentencia de fojas 145 del cuaderno de los actuados ante la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre de 2005 don Javier Martín Fernández-Concha Stucker en “representación” de don Ulrich Manfred Willie Müller y de doña Gloria Ugarte Elsensohn de Wille interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando:

 

¾    Como pretensión principal: que declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de julio de 2005 (f. 169), a través de la cual se declaró la improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 159), que declaró infundada la queja planteada contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 149), que declaró inadmisible la casación formulada durante la ejecución de lo resuelto en el proceso civil subyacente.

 

¾    Como pretensión alternativa: que ordene directamente que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima conceda el recurso de casación presentado en el proceso subyacente.

 

Sustentan sus pretensiones en que los magistrados emplazados, simple y llanamente, se han limitado a señalar que “el auto recurrido en casación no es uno que ponga fin al proceso y en consecuencia no recurrible en casación”, por lo que consideran que dicha resolución judicial no ha sido suficientemente motivada, lo que, a su juicio, importa una vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. También sostienen que lo resuelto en dicho proceso ha sido alterado en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Finalmente alegan que dicho auto es asimilable a una sentencia, por lo que el recurso de casación presentado debió ser admitido.

 

2.      Que si bien inicialmente la demanda fue rechazada de manera liminar (f. 22), el ad quem ordenó que la misma sea admitida a trámite (f. 67).

 

3.      Con posterioridad a la interposición de la demanda, a través de un escrito de subsanación (f. 197) en respuesta a la inadmisibilidad decretada con posterioridad a lo decretado por el ad quem (f. 70), el demandante solicita la modificación y aclaración del petitum en los siguientes términos:

 

¾    Como pretensión principal: que declare nula la Resolución N.º 64, de fecha 5 de diciembre de 2002, emitida por el 18º Juzgado Civil de Lima.

 

¾    Como primera pretensión subordinada: que declare nula la Resolución N.º 3, de fecha 15 de julio de 2004, emitida por la Quinta Sala Superior Civil de Lima.

 

¾    Como segunda pretensión subordinada: que declare nula la Resolución N.º 5, de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la Quinta Sala Civil de Lima.

 

¾    Como tercera pretensión subordinada: que declare nula la Resolución de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.

 

¾    Como cuarta pretensión subordinada: que declare nula la Resolución de fecha 18 de julio de 2005, emitida por la  Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.

 

En ese orden de ideas extiende la presente demanda al juez del 18.º Juzgado Civil de Lima y a los integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima.

 

4.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2010, declara infundada la demanda debido a que, en el proceso subyacente, no se estipuló expresamente qué tratamiento brindar a los intereses que, según el amparista, deben abonársele. De ahí que, a criterio del a quo, los jueces encargados de la ejecución, simple y llanamente, han viabilizado la ejecución del mandato genérico de pago de intereses.

 

5.      Que el ad quem confirma la recurrida debido a que las instancias judiciales demandadas han cumplido con motivar adecuadamente las razones por las cuales consideran que no procede el pago de intereses legales capitalizables anualmente a una tasa del 12%.

 

6.      Que el artículo 39.º del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40º del mencionado código.

 

7.      Que en la medida de que en el presente proceso de amparo no se ha presentado ningún documento que acredite que don Javier Martín Fernández-Concha Stucker se encuentre facultado para interponer la presente demanda, este Tribunal se encuentra en la necesidad de evaluar tal situación a la luz de la documentación obrante en los cuadernos acompañados.

 

8.      Que aunque don Ulrich Manfred Willie Müller y doña Gloria Ugarte Elsensohn de Wille otorgaron una serie de poderes a don Javier Martín Fernández-Concha Stucker, no le ha sido conferido poder alguno para interponer demandas de amparo como la presentada en el caso de autos.

 

9.      Que en efecto únicamente se le ha conferido poderes para “demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, conciliar, transigir y prestar caución curatoria” (…) “en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, civiles, penales, laborales y administrativos” (Cfr. Escritura Pública obrante a fojas 4 a 6 del Expediente N.º 2000-20487-0-0100-J-CI-18. Dichos documentos también obran en el cuaderno cautelar de dicho expediente a fojas 100 a 105; asimismo se aprecia a fojas 107 del citado incidente cautelar que se inscribió dicho poder en el Registro de Mandatos y Poderes).

 

10.  Que en tales circunstancias  queda claro que don Ulrich Manfred Willie Müller y doña Gloria Ugarte Elsensohn de Wille no han otorgado a don Javier Martín Fernández-Concha Stucker poder alguno para interponer una demanda constitucional de amparo contra resoluciones judiciales en la que el agravio denunciado se encuentra relacionado con una presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales.

 

11.  Que al respecto cabe precisar que de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el artículo 75.º del Código Procesal Civil, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente; por ende, este Colegiado considera que dicha representación no se encuentra debidamente acreditada.

 

12.  Que tampoco se advierte que don Ulrich Manfred Willie Müller y doña Gloria Ugarte Elsensohn de Wille se encuentren imposibilitados de interponer la presente demanda por sí mismos, y  por ende, se encuentren en la necesidad de que un tercero, como don Javier Martín Fernández-Concha Stucker, actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional. Por lo demás y aún en el caso de considerarse legítima la procuración oficiosa en las etapas iniciales del proceso constitucional, tampoco existen en los autos instrumentales que acrediten que los supuestos representados se hayan ratificado en los términos de la demanda.

 

13.  Que en tal sentido, este Colegiado considera que al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa, no se cumplen los presupuestos esenciales para su tramitación, por tanto, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA