EXP. N.° 03327-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

DIMPEX S. A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa D IMPEX S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2012, de fojas 183, expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque (Corte Superior de Justicia de Lambayeque), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que cese la amenaza de desalojo de su legítima propiedad al haberse desestimado su medida cautelar de no innovar. Sostiene que, debido a las irregularidades acontecidas en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco Continental contra Pedro Espinola Luján y Carmela Díaz Mendoza de Espinola, proceso en el cual se ordenó el remate del inmueble de su propiedad, interpuso ella demanda de nulidad de acto jurídico (Exp. Nº 05216-2008), siéndole otorgada una medida cautelar de no innovar con la cual se suspendió la ejecución del proceso, medida que una vez apelada fue revocada por la Sala Civil, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que dos de los vocales que resolvieron su medida cautelar estaban cuestionados en su imparcialidad, uno por haber sido quejado por la recurrente y el otro por ser demandado en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, promovido también por la misma recurrente.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de ejecución de garantía la recurrente intervino haciendo uso del derecho que le franquea la ley. A su turno, la Sala Constitucional de Lambayeque confirma la apelada por considerar que la recurrente ha ejercido intraproceso los medios impugnatorios que la ley le franquea.

 

§1. El no consentimiento del agravio como presupuesto procesal del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resolución judicial procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a los derechos constitucionales de las personas. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      Que en efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos ordinarios in toto le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso judicial ordinario se resolvió la controversia vulnerándose los derechos fundamentales de las personas, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el “amparo contra resolución judicial” depende de que el pretensor demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado tales vulneraciones a través de los mecanismos procesales idóneos, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.      Que sobre el particular  la recurrente pretende que este Colegiado, decretando el cese de la amenaza de desalojo del inmueble de su propiedad, se pronuncie sobre un asunto relacionado con la parcialidad de los vocales que desestimaron su medida cautelar de no innovar, lo cual no puede ser atendido, pues de los recaudos de la demanda no se aprecia que el cuestionamiento a la parcialidad de los vocales haya sido denunciada, evaluada y resuelta al interior del proceso de nulidad de acto jurídico. Por consiguiente, en el presente caso la recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la parcialidad de los vocales, por ejemplo promoviendo un incidente de recusación, recurrió directamente en amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.

 

6.      Que por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la recurrente dejó consentir los agravios que supuestamente le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ