EXP. N.° 03443-2013-PC/TC

LORETO

DANIEL TORRES FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Torres Flores contra la resolución de fojas 55, su fecha 22 de febrero de 2013, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que dicha entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 808-2008-A-MPM, de fecha 10 de diciembre de 2008, y que en consecuencia se le pague la cantidad de S/. 1,884.24 por concepto de la bonificación especial que otorga  el Decreto de Urgencia N.º 011-99, con los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que el 23 de setiembre de 2008 se suscribió el Acta  de acuerdo de pago de reintegro del Decreto de Urgencia N.º 011-99 entre la Municipalidad emplazada y los representantes de los extrabajadores, estableciéndose un cronograma de pago, y que pese a ello, la parte emplazada se muestra renuente a cumplir el mandato.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 6 de diciembre de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda por estimar que no existe acto o resolución administrativa que individualice al actor como titular del derecho que reclama. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión está sujeta a controversia compleja.

 

3.    Que este Colegiado estima que no se justifica el rechazo liminar de la demanda, toda vez que no se ha tenido en cuenta que a fojas 22 obra una relación que habría sido elaborada por el Área de Remuneraciones y Pensiones de la Municipalidad emplazada, en la cual se individualiza al actor como beneficiario de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 011-99, especificándose el monto a percibir. Por consiguiente, en este caso, no puede afirmarse a priori, sin tener la versión de la parte emplazada, que el mandato está sujeto a controversia compleja; por tanto, resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Municipalidad demandada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige a través del proceso de cumplimiento.

 

4.    Que, en consecuencia, corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                              

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas que admita a trámite la demanda a fin de correr traslado a la entidad emplazada y realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA