EXP. N.° 03841-2012-PA/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO
PAREDES RUIZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1570, su fecha 28 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el árbitro de derecho, don Luis Alberto Livelli Matos, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior al inicio del proceso arbitral que culminó con el laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por don Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo. Sostiene que en el proceso arbitral seguido entre Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana (en lo sucesivo SACIP) y Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., se han vulnerado sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso, toda vez que, a pesar de no haber participado ni habérsele notificado de las actuaciones del proceso arbitral, se ordenó en el laudo arbitral que SACIP, empresa de la cual es socio mayoritario y que ostenta la licencia del Camal de Yerbateros, ceda la administración judicial que tiene a favor de Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. contraviniéndose el artículo 671º del Código Procesal Civil; asimismo se ordenó a SACIP ceder indefinidamente la posesión del inmueble ubicado en Av. Nicolás Ayllón N.os 1211, 1213, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, el cual forma parte de su propiedad.
SACIP integrado al presente proceso constitucional como litisconsorte facultativo, contesta la demanda señalando que el laudo arbitral emitido por don Luis Alberto Livelli Matos no vulnera el derecho de propiedad del demandante, por cuanto no altera ni afecta su calidad de propietario sobre el inmueble citado, en tanto que solo protocoliza derechos de índole societario. Agrega, que el laudo arbitral referido no viola el derecho de defensa del demandante, en tanto que sus acciones como socio las mantiene intactas, así como el derecho de ejercer las acciones orientadas a defenderlas y oponerlas frente a terceros. Finalmente, indica que el proceso arbitral no contó con la participación del demandante porque no es parte material de la relación contractual originada por el convenio arbitral que suscribió con Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C.
Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., también integrado como litisconsorte facultativo en el presente proceso de amparo, contesta la demanda precisando que mediante Resolución Nº 11, de fecha 5 de agosto de 2011, emitida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de Lima se declaró inejecutable el citado laudo arbitral, proceso en el que participó el demandante y ejerció su derecho de defensa, en tanto que cuestionó el laudo arbitral emitido por don Luis Alberto Livelli Matos aduciendo los mismos alegatos que ahora formula.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que en el laudo arbitral se han ventilado y resuelto aspectos relacionados con SACIP, de la cual es accionista el recurrente, y con el citado inmueble cuya propiedad es del recurrente, por lo que no habiendo suscrito el convenio arbitral y no habiendo participado en el proceso arbitral se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso.
La Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la discusión referida a si el recurrente se le debió notificar el inicio del proceso arbitral por haber intervenido en el contrato celebrado entre SACIP y Flotal Construcciones Logística y Servicio S.A.C. y haber suscrito el convenio arbitral, constituyen hechos controvertidos no susceptibles de ser tramitados en el amparo.
FUNDAMENTOS
1.§.Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se repongan las cosas al estado anterior al inicio del proceso arbitral seguido entre SACIP y Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. que culminó con el laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por don Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo.
Alega que se han vulnerado sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso, en tanto que no suscribió el convenio arbitral, no participó en el proceso arbitral mencionado y se le pretende ejecutar los efectos del laudo arbitral.
2.§.Procedencia de la demanda
2. Los hechos alegados por el recurrente se subsumen en el supuesto de procedencia del amparo arbitral establecido en el fundamento 21.c) de la STC 00142-2011-PA/TC, en tanto que es un tercero que no formó parte del convenio arbitral suscrito entre SACIP y Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., ni del proceso arbitral que ambas sociedades siguieron ante el árbitro de derecho, don Luis Alberto Livelli Matos, y que estaría siendo afectado en sus derechos constitucionales por el laudo arbitral mencionado, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
3.§.Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de propiedad
3. Para analizar la afectación de los derechos alegados, conviene precisar que el laudo arbitral citado, obrante de fojas 72 a 78, resolvió, entre otras cosas, integrar como contenido el acuerdo transaccional suscrito entre SACIP y Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., consistente en:
a. Entregarle a Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. la administración, operación y gerencia de SACIP.
b. Entregarle a Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. la posesión del inmueble ubicado en Av. Nicolás Ayllón N.os 1211, 1213, 1215, 1217 y 1219.
c. Entregarle a Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., los libros contables y otros documentos que permitan el normal funcionamiento y ejecución de las actividades que forman parte del objeto social de SACIP.
4. Sobre el derecho al debido proceso, relacionado con el derecho de defensa debemos expresar que el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional.
Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12).
5. Asimismo el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su numeral 1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En cuanto a la interpretación y aplicación del artículo mencionado de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, ha precisado que “cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”, es decir, que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.
Este criterio interpretativo resulta aplicable mutatis mutandis al tribunal arbitral, pues la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares por imperio de su artículo 38º (eficacia inter privatos de los derechos fundamentales). De ahí que en la STC 06167-2005-PHC/TC se haya subrayado que “si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución)”.
6. En cuanto al contenido del derecho de propiedad, es necesario destacar que en la STC 05614-2007-PA/TC, se estableció que este derecho “garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario” y “faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia”.
3.1.§. Consideraciones del Tribunal Constitucional
7. En el presente caso, con las fichas registrales de la Partida N.° 49047178 del Registro de Predios de Lima, obrantes de fojas 56 a 64 y 70, se prueba que el demandante es propietario del inmueble ubicado en Av. Nicolás Ayllón N.os 1211, 1213, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte.
Es más en la Partida N.° 49047178 se encuentra inscrita una medida cautelar de inhibición dictada por el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.º 2600-2009, obrante de fojas 66 a 69, que le prohíbe al demandante “disponer y/o gravar” el inmueble citado.
8. En buena cuenta, los medios probatorios mencionados demuestran fehacientemente que el demandante es el propietario del inmueble objeto del acuerdo transaccional que integra el laudo arbitral que ahora se cuestiona. Esto quiere decir que en el proceso arbitral se dispuso aspectos que forman parte del derecho de propiedad del demandante, por cuanto ya no va poder usar ni gozar del inmueble ubicado en Av. Nicolás Ayllón N.os 1211, 1213, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, ya que SACIP le entregó la posesión de éste a Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., a pesar de que ella no es la propietaria. En tal sentido si los emplazados advirtieron que la decisión asumida iba tener incidencia en los derechos del demandante, era obligación de los demandados emplazar y/o integrar al actor a efectos de que pueda ejercer sus derechos al interior del proceso arbitral, garantizándose así su derecho al debido proceso, esencialmente su derecho de defensa.
Dicho lo anterior, resulta evidente que en el proceso arbitral seguido entre SACIP y Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. se ha resuelto sobre aspectos relacionados a los derechos del demandante, principalmente del derecho de propiedad, en tanto que el laudo arbitral dispone de algunos de sus atributos (uso y goce) sin que el demandante haya formado parte del convenio arbitral. En efecto, el demandante no es parte del convenio arbitral, ni del proceso arbitral, pero a pesar de ello se dispuso de algunos atributos de su derecho de propiedad y se le pretende ejecutar los efectos del laudo arbitral, razones por las cuales corresponde estimar la demanda.
9. En tal sentido debemos tener en cuenta que toda vinculación de las partes al proceso tiene como objetivo principal el respeto y cumplimiento de la decisión final asumida (tanto en un proceso judicial, administrativo o arbitral –como en el caso de autos–), razón por la que es necesario y obligatorio para el juzgador emplazar y/o comunicar a todas las personas que puedan tener interés en los resultados del proceso, puesto que solo se puede vincular con la decisión a quien participó válidamente en éste, contrario sensu, si no se ha emplazado a una parte en el proceso, sería invalido, y por ende ilegitima la decisión que obligue su cumplimiento. En conclusión no puede exigirse al actor el cumplimiento de una decisión –en este caso emitida en un proceso arbitral– emitida sin su participación y mucho menos sin su conocimiento, por lo que la exigencia del cumplimiento de dicha decisión respecto aspectos que competen al actor, vulnera su derecho al debido proceso, de defensa y de propiedad. Es así que advierte que el recurrente personalmente no ha sido comprendido, como parte, en el proceso arbitral del que, como heredero, tiene indudablemente interés legitimo en este proceso en el que las sociedades mercantiles a que se hace mención han celebrado en este arbitraje. Que dicha omisión resulta no solo de la decisión de los demandantes de no incluirlo como parte sino de la realidad encontrada en el expediente del proceso, en el que se afirma que precisamente nunca fue requerido a pesar que el artículo 671º del Código Procesal Civil lo cita textualmente como administrador, situación que evidencia un atentado a los derechos del actor.
4.§. Efectos de la sentencia
10. Habiéndose acreditado que en el proceso arbitral seguido entre SACIP y Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. se han violado los derechos al debido proceso, de defensa y como consecuencia de ello se ha afectado el derecho de propiedad del demandante. En tal sentido no puede ejecutarse el laudo arbitral respecto de una persona que no ha formado parte del contrato respecto del cual se acuerda acudir a un arbitraje –denominada parte no signataria–, razón por la que se debe declarar la inejecución del laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por don Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo. Es decir tal laudo es ineficaz y no produce efectos de cosa juzgada, en tanto que lo ordenado decide los atributos de uso y goce del derecho de propiedad del demandante que, como se ha destacado, es un tercero que no suscribió el convenio arbitral, ni participó en el proceso arbitral. Consecuentemente no existe obligación de cumplir lo ordenado en el laudo arbitral citado. Asimismo, por conexidad, también corresponde declarar la nulidad de los actos que derivan como consecuencia del laudo arbitral citado y que se encuentran inscritos en la Partida Nº 11022358.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación de los derechos de propiedad y al debido proceso; en consecuencia, NULOS los actos inscritos en la Partida Nº 11022358 como consecuencia del laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por don Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo.
2. ORDENAR que el laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por don Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo es ineficaz, inejecutable y no produce efectos de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03841-2012-PA/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO
PAREDES RUIZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto y en estricta aplicación del precedente vinculante del Exp. N.° 00142-2011-PA/TC, estimo que en el presente caso debe declararse FUNDADA la demanda de autos, declarando la nulidad del respectivo laudo arbitral y ordenándose que se expida uno nuevo con conocimiento del accionante. Las razones que me llevan a dicha conclusión son las siguientes:
1. Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Exp. N.º 00142-2011-PA/TC que, con calidad de precedente vinculante, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.
Supuestos de procedencia del amparo arbitral
21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.
La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.
2. En el presente caso, el recurrente pretende que se repongan las cosas al estado anterior a la instalación del proceso arbitral que culminó con el laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo. Invoca su situación de tercero perjudicado con el laudo en razón de no haber participado del proceso arbitral en donde se ordenó que SACIP, empresa que explota el Camal de Yerbateros ceda su administración judicial a favor de Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C.; y ceda asimismo indefinidamente la posesión del bien inmueble sito en Av. Nicolás Ayllón N.ºs 1211, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, el cual es un inmueble de su propiedad.
3. Si bien los alegados efectos perniciosos sobre los derechos constitucionales del demandante, aparentemente, habrían cesado con lo resuelto por la jurisdicción comercial que declaró inejecutable el cuestionable laudo arbitral, estimo que no se puede declarar la sustracción de la materia, en la medida que no se estaría aplicando correctamente el precedente vinculante del Exp. N.º 00142-2011-PA/TC, como tampoco los fines de un proceso constitucional como el amparo. En efecto, conforme aparece a fojas 684-694, Tomo II, el Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, confirmada por resolución de fecha 5 de agosto de 2011 de la Primera Sala Civil Superior Subespecializada en materia comercial, declaró inejecutable el mandato de ejecución del laudo arbitral, disponiendo su archivo definitivo, en razón de que en el proceso arbitral no se advirtió participación alguna del recurrente Giovanni Mario Paredes Ruiz, quien es el legítimo propietario del inmueble sito en Av. Nicolás Ayllón N.ºs 1211, 1213, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte. Sin embargo, conforme se aprecia en el precedente vinculante sobre amparo arbitral (Exp. N.° 00142-2011-PA/TC), una consecuencia de haber acreditado la vulneración de un derecho fundamental por parte de un órgano arbitral no es, necesariamente, la declaratoria de inejecutabilidad del laudo –que no está prohibida por el TC–, sino que también se “puede” declarar la “nulidad del laudo” y la orden de emitir uno nuevo (fundamento 21), atendiendo a la naturaleza del agravio, de modo tal que ello constituye una razón suficiente para examinar el fondo del asunto.
4. Sobre el particular, cabe mencionar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional algunas de las propiedades iusfundamentales del derecho de defensa reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución, está constituida, de un lado, por la prohibición de indefensión en todos aquellos supuestos en los que se puedan ver perjudicados los intereses de una persona, y de otro lado, por la posibilidad de contradicción de aquellos actos que pudieran repercutir en su situación jurídica o su interés, sea en un proceso o un procedimiento.
5. De la revisión del amplio material probatorio existente en autos, se acredita:
i) Que en el proceso de autos no existe cuestionamiento respecto de la titularidad del derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble ubicado en av. Nicolás Ayllón N.° 1211, 1215, 1217 y 1219, distrito de Ate-Vitarte, materia de entrega física del aludido laudo arbitral [en el que funciona el “Camal de Yerbateros”], tanto que la propia litisconsorte facultativo (fojas 315), doña Blanca Rosa Paredes Córdova, en su denominada “contestación de la demanda”, lo ha reconocido así (fojas 453).
ii) Que en el cuestionado laudo arbitral, que integra el acuerdo transaccional suscrito entre Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana (SACIP) [que detenta la licencia del “Camal de Yerbateros”], y Flotal Construcciones Logísticas y Servicios SAC (fojas 77, vuelta y ss.), se estableció, entre otros asuntos, los siguientes:
Ø 1. Entregar la administración, operación y gerencia de SACIP (…) a favor de la empresa Flotal (…) a fin de que ésta pueda asumir sus funciones ejecutivas y de conducción.
Ø 2. Entregar la posesión del inmueble ubicado la av. Nicolás Ayllón N.° 1211, 1213, 1215, 1217 y 1219 (…) a favor de la empresa Flotal (…) en un plazo que no exceda de cinco días contados desde la notificación de la resolucion que declare consentido el laudo arbitral. Deberá entenderse que dicha entrega será de todo cuanto de hecho y derecho corresponde o es inherente a la propiedad del inmueble sin reserva y bajo apercibimiento de que en ejecución forzada se ordene el desalojo que incluya el descerraje y lanzamiento de la empresa y/o terceros que ocupen el predio” (fojas 78). [resaltado agregado]
6. De lo expuesto se acredita que más allá de que el cuestionado laudo arbitral que integra dicho acuerdo transaccional sea sobre la posesión de referido inmueble, es evidente que lo acordado iba a producir relevantes efectos sobre los intereses del demandante, así como sobre el uso y disfrute del derecho de propiedad que le corresponde a éste sobre tal inmueble, por lo que resultaba indispensable que antes de dictar el laudo arbitral se notifique al recurrente a efectos de que éste pueda ejercer los derechos que le corresponda. Al no haberse producido tal notificación se ha vulnerado el derecho de defensa del accionante, por lo que debe declararse la nulidad de dicho laudo arbitral y ordenar que se expida uno nuevo con conocimiento del accionante.
7. Lo antes expuesto no implica de ningún modo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a arbitraje, sino tan sólo sobre la indefensión generada por el laudo arbitral al haberse expedido sin conocimiento del recurrente.
Por lo argumentos expuestos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulo el respectivo laudo arbitral y se ordena que se expida uno nuevo con conocimiento del accionante.
S.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03841-2012-PA/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO
PAREDES RUIZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto a través de este voto, mi parecer discrepante en la ponencia, por las consideraciones siguientes:
8. Que con fecha 4 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el árbitro de derecho, don Luis Alberto Livelli Matos, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la instalación del proceso arbitral que culminó con el laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por don Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo. Sostiene que en el proceso arbitral seguido entre la Empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana (Sacip) y la Empresa Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C., se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que, a pesar de no haber participado ni habérsele notificado del proceso arbitral, se ordenó en el laudo arbitral que Sacip, empresa que explota el Camal de Yerbateros y de la cual es socio mayoritario, ceda su administración judicial a favor de Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C. contraviniéndose el artículo 671º del Código Procesal Civil; asimismo se ordenó a Sacip ceder indefinidamente la posesión del bien inmueble sito en Av. Nicolás Ayllón N.ºs 1211, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, el cual es un inmueble de su propiedad.
9. Que con resolución de fecha 27 de octubre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundada en parte la demanda, al considerar que en el laudo arbitral se han ventilado y resuelto aspectos relacionados con la Empresa Sacip, de la cual es accionista el recurrente, y con el inmueble ubicado en Av. Nicolás Ayllón N.ºs 1211, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, cuya propiedad es del recurrente, por lo que no habiendo suscrito el convenio arbitral y no habiendo participado en el proceso arbitral se ha vulnerado su derecho de defensa. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la discusión referida a si el recurrente debió ser notificado del proceso arbitral por haber intervenido en el contrato celebrado entre las empresas Sacip y Flotal Construcciones Logística y Servicio S.A.C. y haber suscrito el convenio arbitral, constituyen hechos controvertidos no susceptibles de ser tramitados por la vía del amparo.
10. Que con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC que, con calidad de precedente vinculante, establecío las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.
11. Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y sesustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
12. Que al respecto, el recurrente pretende que se repongan las cosas al estado anterior a la instalación del proceso arbitral que culminó con el laudo arbitral contenido en la escritura pública de protocolización otorgado por Luis Alberto Livelli Matos ante el notario público Walter Pinedo Orrillo. Invoca su situación de tercero perjudicado con el laudo en razón de no haber participado del proceso arbitral en donde se ordenó que Sacip, empresa que explota el Camal de Yerbateros y de la cual es socio mayoritario, ceda su administración judicial a favor de Flotal Construcciones Logística y Servicios S.A.C.; y ceda asimismo indefinidamente la posesión del bien inmueble sito en Av. Nicolás Ayllón N.ºs 1211, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, el cual es un inmueble de su propiedad.
13. Que si bien es cierto que los hechos alegados por el recurrente entrarían dentro del supuesto de procedencia del amparo arbitral relacionado con el tercero que no formó parte del convenio arbitral y fue afectado en sus derechos constitucionales por un laudo arbitral; para este Colegiado los efectos perniciosos que sobre los derechos constitucionales del recurrente habría originado el laudo arbitral han cesado. En efecto, a fojas 684-694, Tomo II, se aprecia que, ante el intento de ejecutarse judicialmente el laudo arbitral emitido por el árbitro de derecho Luis Alberto Livelli Matos, el Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, declaró inejecutable el mandato de ejecución del laudo arbitral, disponiendo su archivo definitivo, en razón de que en el proceso arbitral no se advirtió participación alguna del recurrente Giovanni Mario Paredes Ruiz, quien es el legítimo propietario del inmueble sito en Av. Nicolás Ayllón N.ºs 1211, 1215, 1217 y 1219 Ate-Vitarte, por lo que siendo que el convenio arbitral extiende sus efectos únicamente a las partes que han intervenido en él, no procede amparar la ejecución del laudo arbitral que afecte a terceros que no hayan intervenido en la celebración del mismo, porque ello implicaría una grave vulneración a sus derechos constitucionales. Dicha decisión fue confirmada luego, con resolución de fecha 5 de agosto de 2011, por la Primera Sala Civil Superior Sub-especializada en materia comercial.
14. Que conforme a lo expuesto, en el proceso de autos no existe agresión o amenaza que cause un agravio actual y manifiesto al recurrente, pues con respecto al asunto angular de la demanda relacionado con que se repongan las cosas al estado anterior a la instalación del proceso arbitral, el laudo arbitral emitido ha sido declarado inejecutable por el Poder Judicial; consecuentemente, no puede desplegar ningún tipo de efecto jurídico por haberse decretado judicialmente su inejecutabilidad, razón por la cual, siguiendo el criterio expuesto en las SSTC 0889-2009-PA/TC, 4100-2010-PA/TC, etc., aplicable mutatis mutandi al amparo arbitral, carece de objeto pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haber desaparecido el agravio alegado por el recurrente. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente por haber cesado la agresión o amenaza y no existir agravio a los derechos constitucionales alegados por el recurrente (artículo 1º del Código Procesal Constitucional).
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE a demanda de amparo arbitral.
S.
CALLE HAYEN