EXP. N.° 04138-2013-PHC/TC
PIURA
JOSÉ SANTOS
FLORES CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Flores Castillo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 2 de julio del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de junio del 2013 don José Santos Flores Castillo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, doña Daiana Desiré Serván Sócola, y contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Daniel Meza Hurtado, Elvira Rentería Agurto y Hernán Ruiz Arias, a fin de que se declare nulas: i) la resolución N.º 10, de fecha 14 de enero del 2013 que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público respecto a la revocatoria de la ejecución de la suspensión de la pena convirtiéndola en efectiva por delitos de apropiación ilícita y estelionato (Expediente N.º 00873-2010-33-2001-JR-PE-03); y ii) la resolución N.º 75, de fecha 9 de abril del 2013, que confirma la mencionada resolución; asimismo cuestiona que se subrogó al abogado que eligió y que el órgano jurisdicción le designó un defensor de oficio, quien en la audiencia de requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no ejerció su derecho de defensa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal.
2. Que sostiene que se le condenó por delito de apropiación ilícita a 4 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, resolución que, al ser impugnada, fue revocada por la sala demandada por resolución de vista N.º 35, del 22 de diciembre del 2011, imponiéndole definitivamente 3 años, 10 meses y 23 días de pena privativa de la libertad, que fue suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 3 años bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Agrega que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena porque incumplió las reglas de conducta, programándose varias audiencias para determinar la procedencia del requerimiento de la revocatoria de la condicionalidad de la pena que fueron frustradas por diferentes motivos, siendo que ante la inasistencia del abogado defensor que eligió a una de dichas sesiones, se emitió la resolución N.º 40 por la que se subrogó a dicho abogado y el órgano jurisdiccional le designó un defensor de oficio; empero, este letrado no ejerció su derecho de defensa, toda vez que no pudo presentar los medios de prueba que explicaban los motivos del incumplimiento de dos de las reglas de conducta impuestas, ya que dichas pruebas las había entregado el actor al abogado defensor de su elección.
3. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que en el presente caso se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que revocaron la suspensión de la pena impuesta al actor y dispusieron que los 3 años, 10 meses y 23 días de pena privativa de la libertad se cumplan de manera efectiva. Al respecto, se cuestiona la designación del abogado de oficio designado por el órgano jurisdiccional durante algunas actuaciones judiciales, como la audiencia de requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, que habrían significado la vulneración del derecho de defensa del actor.
5. Que respecto al derecho de defensa cuya vulneración se denuncia, este Tribunal ha establecido que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
6. Que de lo anterior se concluye que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde un inicio de la investigación, durante toda esta etapa; y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor; sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se en encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957), en su artículo 85º, que señala que ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o en su defecto el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. Así, en el caso de autos se aplicó dicha excepción toda vez que, si bien el actor contó con un abogado defensor de su elección, sin embargo, ante lo que el órgano jurisdiccional consideró la inasistencia del referido letrado a la audiencia para determinar la procedencia del requerimiento de la revocatoria de la condicionalidad de la pena fijada para el 5 de setiembre del 2012, le designó un defensor público de oficio conforme se advierte de fojas 43, a tenor de lo previsto por el inciso 1 del artículo 85 del Código Procesal Penal, audiencia que se realizó el 14 de enero del 2012 contando con el patrocinio del defensor de oficio, según se aprecia de fojas 68; por lo que el actor contó con un abogado y no se encontró en estado de indefensión: en consecuencia, al encontrarse los hechos fuera del derecho constitucionalmente protegido, la demanda debe desestimarse.
7. Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ