EXP. N.° 05662-2013-PHC/TC

AYACUCHO

MIGUEL ÁNGEL

VÍLCHEZ CHAHUA

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Vílchez Chahua y otro contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 192-Tomo I, su fecha 2 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de junio del 2013, los señores Miguel Ángel Vílchez Chahua y Michael Larry Arana Quispe interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Quispe Pérez, Jara Huayta y Pérez García-Blázquez. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio  in dubio pro reo. Solicitan que se declare nula la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2011 y que se dicte nueva sentencia con arreglo a ley.

 

2.      Que los recurrentes refieren que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del 2011, los condenó por los delitos de secuestro extorsivo, en grado de tentativa, y extorsión, en grado de tentativa, a cadena perpetua sujeta a revisión en el término de ley. Los accionantes consideran que han sido condenados por delitos que no cometieron y a la pena de cadena perpetua no se justifica, pues los delitos fueron en grado de tentativa, por lo que aplicando el artículo 16º del Código Penal, la pena es la mitad de la pena máxima a imponerse. Añaden que no se acreditó que el número del celular desde el que se efectuaron las llamadas haya pertenecido a la occisa, ni tampoco se determinó a quiénes pertenecen los números que aparecen en el registro de llamadas del mencionado celular.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y que determinen la pena, que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados superiores demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado realice un juicio de valor respecto de las supuestas contradicciones en las declaraciones de los recurrentes, la versión del testigo, el reconocimiento de la voz realizada por el hijo de la agraviada occisa; valoraciones que se consignan en numeral III, Valoraciones de los hechos y las pruebas, en los considerandos segundo al decimosegundo de la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2011 (fojas 98), que determinaron la responsabilidad de los accionantes así como la pena que les fue impuesta.

 

6.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ