EXP. N.° 05939-2013-PHC/TC

APURIMAC

JOSÉ ALEJANDRO

ZULOAGA CANDIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Zuloaga Candia contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 191, su fecha 3 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Abancay, don Manfred Hernández Sotelo, con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de marzo de 2012, que inicia el proceso penal de querella por el delito de calumnia, y que consecuentemente se disponga el archivamiento definitivo de dicho proceso (Expediente N.º 00070-2012-0-0301-JR-PE-02).

 

Al respecto afirma que el emplazado abrió en su contra el mencionado proceso penal, pese a que con dicho magistrado tiene enemistad que data de hace 13 años atrás conforme se demuestra y prueba con la Queja Nº 4898 de fecha 3 de junio de 1999, que interpuso en su contra ante la ODECMA del Poder Judicial; la Queja Nº 30-2002, de fecha 5 de junio de 2002; un memorial del Frente de Defensa de los Intereses de Apurímac que firmó y una denuncia sobre querella formulada en su contra y en la que el agraviado era el juez  demandado. Señala que en el proceso de querella que se cuestiona no existe seguridad de la imparcialidad del emplazado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, imparcialidad del Juez, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que en la tramitación del cuestionado proceso sobre querella no se manifiesta medida que restrinja el derecho a la libertad personal. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos obra la Resolución de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual de dio inicio al proceso de querella, no obstante dicho pronunciamiento judicial no comporta un agravio al derecho a la libertad individual, ausencia de afectación negativa al derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que imposibilita el análisis de los hechos denunciados bajo este proceso y que determina el rechazo de la demanda.

 

A mayor abundamiento, cabe advertir que de fojas 121 y 122 de los autos obran las resoluciones de fechas 12 de octubre de 2012 y 10 de enero de 2013 (expedidas en la tramitación del cuestionado proceso de querella por un distinto juez al emplazado) por las cuales se requiere la concurrencia del demandante a las diligencias programadas bajo apercibimiento de disponer su conducción compulsiva, sin embargo dichos pronunciamiento judiciales no inciden en una afectación negativa y directa al derecho a la libertad individual en tanto dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de la conducta renuente del requerido de concurrir a la diligencia programada.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN