EXP. N.° 06429-2013-PHC/TC
LIMA SUR
DEMÓSTENES MIRAVAL
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Demóstenes Miraval Vilca contra la resolución de fojas 116, de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2012, Demóstenes Miraval Vilca interpone demanda de hábeas corpus en contra de Gladys y Luben Miraval Vilca. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, solicita que cese el impedimento de salir y entrar libremente de su inmueble.
El recurrente manifiesta que con fecha 28 de diciembre de 1993, se expidió en su favor una constancia de posesión otorgada por la Comunidad Campesina de Collanac del Lote 6, Av. Manchay s/n, Mz F-12, distrito de Pachacámac; y que, posteriormente, el Anexo del Centro Poblado Collanac expidió Constancia de Adjudicación y mediante minuta de fecha 7 de agosto de 2006, se formalizó la compraventa del inmueble entre el accionante y el referido anexo. El recurrente señala que con fecha 23 de diciembre de 2012, los demandados colocaron una combi marca Toyota placa de rodaje B8M-719, que le impide ingresar libremente a su inmueble, y que, con fecha 27 de diciembre de 2012, estacionaron un segundo vehículo que además le impide transportar agua. Agrega, además, que los demandados han instalado en forma clandestina la caja de conexión con suministro de luz N.º 1070930, malogrando sus instalaciones eléctricas.
A fojas 22 obra la declaración del recurrente en la que ratifica los fundamentos de su demanda y en la que además refiere que el lote tiene un área total de 500 metros, de los cuales ocupa el primer piso y parte de los alrededores. Asimismo, indica que los denunciados, quienes viven en el segundo piso, llegaron al mismo para visitar a su padre que ocupa el segundo piso. También refiere que su ingreso es limitado debido a que la puerta principal del inmueble se encuentra soldada, por lo que ingresa por un portón, ubicado al costado de la puerta principal. Señala que por la puerta de metal no puede ingresar a su domicilio, ya que la chapa del ambiente Botica se encuentra dañada pero tiene la llave de la parte interior y puede abrirla.
A fojas 38 obra el acta de la inspección judicial realizada con fecha 10 de enero de 2013, en la que se acreditó la presencia del vehículo marca Toyota y de otro vehículo estacionado a su costado.
A fojas 50 y 53 obran las declaraciones de los demandados en las que señalan que lo dicho por el demandante es falso; que la propiedad es del padre de todos ellos, Moisés Miraval Mejía. Asimismo, señalan que hace años le dieron dinero al demandante para arreglar la puerta chica pero que no la arregló. Por otro lado, agregan que el recurrente no paga por los servicios (agua) y que la puerta de la cochera no sólo sirve de acceso a los carros sino también a todos los integrantes de la familia; añadiendo que no hay ningún impedimento para que el accionante ingrese libremente al inmueble como se constató el día de la diligencia pues él mismo le abrió la puerta de la cochera a la jueza. También señalan que un carro es de propiedad de Luben Miraval Vilca y que el otro es del esposo de la demandada, siendo que lo que pretende es apropiarse del bien y botarlos a todos.
El Segundo Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo, con fecha 15 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que los carros se encuentran estacionados en el área utilizada como cochera y que el ingreso al inmueble de todos los ocupantes se realiza por el portón, sin que se haya podido constatar la obstaculización total del ingreso al domicilio del recurrente (f. 78).
La Sala Penal de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por considerar que las personas que habitan el inmueble utilizan conjuntamente los accesos del inmueble, lo que no determina una seria restricción al libre tránsito; y que las perturbaciones a la posesión deben ser cuestionadas en otra vía (f. 116).
En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se respete su derecho al libre tránsito a fin de que pueda ingresar y salir libremente de su domicilio en el inmueble ubicado en el Lote 6, Av. Manchay s/n, Mz F-12, Centro Poblado Collanac, distrito de Pachacámac.
2. Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito
2.1 Argumentos del demandante
El recurrente señala que con fecha 23 de diciembre de 2012, los demandados colocaron un vehículo marca Toyota, placa de rodaje B8M-719, que le impide ingresar libremente de su inmueble, y que con fecha 27 de diciembre de 2012, estacionaron otro vehículo que además le impide transportar el agua.
2.2 Argumentos de los demandandos
Los demandados arguyen que el propietario del inmueble, Moisés Miraval Mejía, es el padre de todos ellos, que los carros son de propiedad de los demandados y se encuentran estacionados en la zona de cochera, y que todos pueden ingresar al inmueble por el portón.
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
La Constitución en el artículo 2.º, inciso 11 (también el artículo 25.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el territorio nacional, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o bien que suponga simplemente salida o egreso del país.
El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el hábeas corpus restringido se encuentra previsto para tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como de ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).
En ese sentido, este Tribunal considera que es permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando, de manera inconstitucional, se le impida ingresar o salir de su domicilio (STC Exp. Nº 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado, mediante acta de constatación, que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [STC Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].
No obstante ello, en el caso de autos, la demanda debe ser desestimada porque, de acuerdo a las declaraciones de las partes, lo recogido por la diligencia de constatación de fojas 38 de autos y las fotos de fojas 10, 27 y 74 de autos, se ha acreditado que los vehículos se encuentran estacionados en el área destinada para cochera, siendo que el ingreso al inmueble por parte de todos sus ocupantes se realiza por el portón y que, además, el propio recurrente ha declarado que puede ingresar al inmueble por dicho portón.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha violado el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA