EXP. N.° 06678-2013-PHC/TC
LA LIBERTAD
A.L.V.G. Y OTROS
Representado(a) por
VÍCTOR MANUEL
GONZALES RODRÍGUEZ
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Gonzales Rodríguez y otra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 553, su fecha 4 de setiembre del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de julio del 2013, los esposos Víctor Manuel Gonzales Rodríguez y Rosa Marina Morante Carranza interponen demanda de hábeas corpus a favor de sus menores nietos A.L.V.G, A.N.V.G. y R.A.V.G. y la dirigen contra los abuelos paternos de los menores, los esposos Pedro Rogerio Vásquez Saldaña e Isaura Pérez de Vásquez, y contra el juez del Primer Juzgado de Familia de Trujillo, señor Ciro Alberto Sánchez Cueva. Alegan la amenaza a los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la protección especial del niño y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral. Solicitan que se deje sin efecto la Resolución N.º Cinco, de fecha 25 de junio del 2013, el proceso cautelar N.º 02057-2013-30-1601-JR-FT-01 y que se respete el acuerdo verbal realizado con los demandados para que los menores favorecidos se queden bajo su cuidado.
2. Que los recurrentes señalan que los menores favorecidos quedaron huérfanos de padre y madre, quienes murieron en forma trágica con fecha 10 de mayo del 2013. Por ello, se hicieron cargo de sus nietos acogiéndolos en su casa y prodigándoles el cuidado y bienestar que requerían, así como el apoyo económico necesario. Los accionantes manifiestan que con sus consuegros (abuelos paternos de los menores) siempre mantuvieron buenas relaciones, por lo que celebraron con ellos un acuerdo verbal para que los menores continúen a su lado, respetándose así también la voluntad de los favorecidos, quienes siempre han manifestado su voluntad de vivir con ellos.
3. Que, sin embargo, con fecha 28 de mayo del 2013, los esposos demandados interpusieron demanda de tutela sobre los menores favorecidos y nombramiento de consejo de familia (expediente N.º 02057-2013-1601-JR-FT-01) y derivado de este proceso, mediante resolución N.º Cinco de fecha 25 de junio del 2013 (expediente N.º 02057-2013-30-1601-JR-FT-01), se admitió la medida cautelar de ejecución anticipada de tutela de los menores favorecidos, se designó como tutores provisionales a los esposos demandados y se ordenó que los menores sean puestos a disposición del juzgado para sean entregados a los demandados. Los accionantes sostienen que el juez demandado ha dictado la cuestionada resolución sin haber proveído la contradicción que presentaron en el proceso principal.
4. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
5. Que el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el expediente N.º 0005-2011-PHC/TC, ha precisado que a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia, régimen de visitas, ni pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC, 2892-2010-PH/TC). Sin embargo, en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en claro que se trata de supuestos excepcionales que se prevén por manifiesta vulneración de derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello sólo en virtud de dilucidar si se ha atentado contra los derechos de los menores, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario, excedería el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.
6. Que, en el presente caso, de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran de autos, se tiene que se pretende que este Colegiado determine que los menores favorecidos A.L.V.G, A.N.V.G. y R.A.V.G. deben permanecer bajo la tutela de los recurrentes, abuelos maternos de los menores; no obstante, la controversia sobre la tenencia y custodia de los menores favorecidos no corresponde ser determinada en un proceso de hábeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ