EXPEDIENTE 0007-2015-PI/TC
MAS DE CINCO MIL CIUDADANOS
AUTO 1 - CALIFICACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2015
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por seis mil cuatrocientos cincuenta y tres ciudadanos, contra determinados artículos de la Ley 30220, Universitaria; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 27 de enero de 2015, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.
2. El artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, tratados, reglamentos del Congreso, etc.
3. En el presente caso, los ciudadanos demandantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 30220, Universitaria, por lo que se cumple con el requisito antes mencionado.
4. De acuerdo a lo que establece el artículo 203.5 de la Constitución, y los artículos 98 y 102.3 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad contra una ley un mínimo de cinco mil ciudadanos con firmas validadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
5. En el caso de autos, de la Resolución 3390-2014-JNE, de fecha 30 de octubre de 2014, se aprecia que seis mil cuatrocientos cincuenta y tres ciudadanos refrendan válidamente la demanda de autos, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad expuesto supra.
6. De la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los ciudadanos demandantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de diversos preceptos de la referida Ley 30220. Esta pretensión concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.
7. Como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.
8. La demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del precitado Código, toda vez que, la Ley 30220, Universitaria fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014.
9. Según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan demanda de inconstitucionalidad deben conferir representación procesal legal a uno de ellos.
10. En el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes efectivamente han designado un representante conforme a ley, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad antes mencionado.
11. Según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan demanda de inconstitucionalidad deben actuar con el patrocinio de un abogado.
12. En el caso de autos, se advierte que los ciudadanos demandantes han actuado con el patrocinio de un letrado, cumpliéndose así con el requisito de admisibilidad establecido en el precitado dispositivo legal.
13. El artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad contendrá la indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
14. De la lectura de la demanda fluye claramente que la pretensión de los accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 39 y 40 de la Ley 30220. Los accionantes consideran que estos artículos contravienen la autonomía universitaria prevista en el artículo 18 de la Constitución. Asimismo, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de otros preceptos de la misma ley, tales como el artículo 11 que vulnera el secreto bancario y la reserva tributaria reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución; el artículo 76.5 y su último párrafo, que vulnera la presunción de inocencia reconocida en el artículo 2.24.e de la Constitución, y el artículo 84 que contraviene el derecho al trabajo reconocido en los artículos 22 y 23 de la Constitución; dando cumplimiento de este modo al requisito de indicación precisa de los dispositivos impugnados.
15. De otro lado, se precisa el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y se adjunta copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código.
16. Según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.
17. Al respecto, este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de ésta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.
18. De los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que ésta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 8, 11, 39, 40 y 84 de la Ley 30220, por contravenir los artículos 2.5, 18 22 y 23 de la Constitución. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a los demás dispositivos cuestionados, toda vez que, no se desarrollan argumentos o razones claras y precisas que sustente la invocada inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22, 23, 24, 25 y 76.5 y su último párrafo, de la Ley 30220, Universitaria.
Requerimiento de subsanación de errores
19. A tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos, o si no se adjuntan los anexos correspondientes.
20. En ese sentido, al haberse advertido supra el incumplimiento de determinados requisitos de la demanda, debe concederse a los demandantes un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsanen las omisiones observadas, por lo que les corresponde:
- Exponer con claridad y precisión los argumentos o las razones que sustentan la invocada inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22, 23, 24, 25 y 76.5 y su último párrafo, de la Ley 30220, Universitaria.
21. En caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda en el extremo señalado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por por seis mil cuatrocientos cincuenta y tres ciudadanos contra diversos artículos de la Ley 30220, Universitaria, concediéndoseles el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que subsanen las omisiones establecidas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda en el extremo señalado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXPEDIENTE 0007-2015-PI/TC
MAS DE CINCO MIL CIUDADANOS
AUTO 1 - CALIFICACIÓN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que los términos de esta demanda son suficientemente claros: se dirige a declarar inconstitucionales diversas disposiciones —los artículos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 76.5º último párrafo— de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, por considerar que violan los artículos 2º, inciso 5; 18º; 22º; y, 23º de la Constitución, acompañando la argumentación respectiva.
Por lo tanto, soy de la opinión que corresponde ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por seis mil cuatrocientos cincuenta i tres ciudadanos y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
SARDÓN DE TABOADA