EXP. N.° 01911-2013-PA/TC

ICA

WILBER MORA PINARES

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Mora Pinares contra la resolución de fojas 97 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 7 de agosto de 2012, expedida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 16, de fecha 30 de junio de 2008, la cual confirmó la resolución de primera instancia o grado y declaró fundada la excepción de caducidad deducida contra su demanda de nulidad de despido y desnaturalización de contrato (Exp. N.º 2008-47). En consecuencia, solicita que se califique su recurso de apelación con arreglo a ley, debiendo pronunciarse sobre cada una de sus pretensiones materia de apelación.  

 

Manifiesta que se afectó su derecho a la tutela procesal efectiva, pues se ordenó la conclusión del proceso sin que exista decisión sobre todos los extremos materia de su recurso de apelación. Agrega que la Sala emplazada también debió pronunciarse sobre la procedencia de la desnaturalización del contrato.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente in limine la demanda, por cuanto el actor acudió a la vía judicial ordinaria con el fin de hacer valer su derecho constitucional. Añade que los resultados que le hayan sido adversos no pueden servir de sustento para que, a través de esta vía, se pretenda revertir lo resuelto en su contra por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso ordinario subyacente.    

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por considerar que la Sala emplazada, al advertir que la demanda laboral era extemporánea en los mismos términos de la resolución apelada, no se pronunció sobre la pretensión de desnaturalización del contrato de trabajo ya que esta última ameritaba un pronunciamiento de fondo; y no habiendo la demanda laboral superado la etapa de admisión, obviamente carecía de objeto pronunciarse sobre dicha pretensión.

 

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2010, revoca el auto de segunda instancia o grado y ordena admitir a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso del recurrente se ha motivado correctamente la resolución cuestionada, específicamente si existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Además, dispuso que se corra traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Con fecha 29 de abril de 2011, la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., a través de su representante, don Julio César Seminario Martino, se apersona al proceso y contesta la demanda. Expresa que no es verdad que el actor haya sido trabajador de la empresa, sino que fue socio-trabajador de Coopsol, que es una Cooperativa de Fomento al Empleo de la que se le excluyó como socio-trabajador el 11 de abril de 2007. Adicionalmente, señala que si bien el juzgado, a fin de favorecer la posición del demandante, computó el inicio de la caducidad desde la fecha indicada por el actor como supuesto acto lesivo, a saber el 11 de agosto de 2007, la conclusión fue finalmente  la misma, declarándose fundada la excepción de caducidad.

 

Asimismo, con fecha 6 de mayo de 2011, el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, don José Manuel Espinoza Hidalgo, contesta la demanda y advierte que los señores jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Nazca han motivado y sustentado las razones en que sustentaron su decisión, no siendo, por tanto, cierta la afirmación del demandante de que la resolución cuya nulidad pretende carece de fundamentación jurídica.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, en razón a que la resolución cuestionada ha sido emitida por órgano competente y está motivada. Asimismo, señala que, en tanto la resolución de vista resolvió sobre la aplicación de una excepción de caducidad, se emitió un pronunciamiento sobre la forma y no sobre el fondo, razón por la cual no correspondía emitir un pronunciamiento sobre la desnaturalización de la relación laboral.

 

La Sala revisora confirmó la recurrida y declaró improcedente la demanda, tras considerar que de los agravios expuestos por la parte recurrente [en el proceso ordinario] no aparecen los errores de hecho y de Derecho en los que habría incurrido el juez, pese a la exigencia prevista en la norma procesal. A saber, los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil establecen que el impugnante deberá fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva.  

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 16, de fecha 30 de junio de 2008, emitida por la Sala emplazada que declaró fundada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas en el proceso ordinario respecto del despido nulo [Shougang Hierro Perú S.A.A. y Coopsol] y que carecía de objeto su continuación para contemplar la desnaturalización de la modalidad contractual.

 

2.    En consecuencia, la pretensión del recurrente comprende, por un lado, el control mediante el proceso de amparo de las garantías del debido proceso al aplicarse la excepción de caducidad en el proceso laboral; y,  por el otro, la alegada violación a la tutela procesal efectiva, para que proceda la calificación de su recurso de apelación con arreglo a ley.  

 

Respecto del derecho a la debida motivación y el control constitucional sobre la aplicación de la excepción de caducidad en el proceso laboral

 

3.    En la medida que el recurrente invoca la violación de su derecho al debido proceso toda vez que, a su juicio, la cuestionada resolución presenta una motivación incongruente, conviene reiterar que este Tribunal, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). (Cfr. Exp. N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5e).

 

4.    Así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.º 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

5.    La discusión en autos se centra en determinar la validez de la aplicación de la excepción de caducidad en el proceso laboral subyacente. En el caso de los órganos jurisdiccionales que se han pronunciado sobre el particular y cuyas resoluciones se impugnan, se ha estimado la excepción deducida, criterio que no es compartido por el recurrente. Al respecto, de la Resolución N.° 16 (fojas 62-67) emitida por la Sala emplazada se desprende lo siguiente:

 

a.    El demandante alega que no pudo ejercer su derecho de acción al encontrarse suspendido en su derecho a la libertad. Al respecto, en el fundamento SÉTIMO de la Resolución impugnada se precisa que desde la constatación policial del despido de hecho (11 de agosto de 2007) hasta la presentación de la demanda (11 de octubre de 2007) había trascurrido en exceso el plazo para interponer la acción en la vía laboral sin que se haya producido el supuesto de suspensión de la prescripción previsto en el artículo 1994, inciso 8, del Código Civil. Si bien sobre el demandante pesaba una orden de detención, esta fue revocada por la segunda instancia o grado y se dictó mandato de comparecencia restringida el 2 de agosto de 2007. Por tanto, siendo que la vulneración alegada a su derecho se produjo el 11 de agosto de 2007, el accionante ya se encontraba en pleno uso de su libertad personal para reclamar su derecho ante un tribunal peruano.

 

b.  El demandante alega la suspensión del despacho judicial en la ciudad de Nazca. La cuestionada Resolución en su fundamento OCTAVO señala que la Resolución Administrativa N.º 197-2007-CE-PJ suspendió el despacho judicial por desastre natural hasta el 24 de agosto de 2007 en el Distrito Judicial de Ica. Siendo así, haciéndose el cómputo desde la presentación de la demanda solo de los días hábiles, el accionante tenía plazo para accionar hasta el 4 de octubre de 2007.

 

De otro lado, si bien las resoluciones administrativas N.os 202-2007-CE-PJ y 220-2007-CE-PJ prorrogaron la suspensión del despacho judicial en las provincias de Pisco, Chincha e Ica, sin embargo, no se advierte que el recurrente acreditó que la prórroga del despacho judicial también era aplicable a la provincia de Nazca, que es aquella en la que el proceso ordinario se estuvo tramitando.

 

6.    Siendo así, a juicio del Tribunal Constitucional, a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, el juzgador ordinario ha emitido una resolución motivada en los términos previstos por el artículo 139.5 de la Constitución. Asimismo, ha interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

7.    La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones ya decididas por los jueces ordinarios. En efecto, el recurrente pretende simple y llanamente cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia una violación manifiesta y grave de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, la pretensión de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto a la supuesta vulneración de la tutela procesal efectiva

 

8.    El demandante también pretende que el juez constitucional ordene al juez ordinario para que se pronuncie respecto de todos los puntos planteados en su recurso: esto es, sobre la procedencia de la desnaturalización del contrato. No obstante lo expuesto en sede constitucional, en el fundamento SEGUNDO de la resolución impugnada en autos consta que

 

[…] con relación al extremo referido a que el Juez del proceso declara sin objeto su continuación para contemplar la desnaturalización de la modalidad contractual, el apelante no ha expresado el error de hecho o de derecho, así como los agravios como lo exige el artículo 52 de la Ley Procesal del Trabajo, a efecto de que el superior pueda pronunciarse respecto de ellos, por consiguiente no se expide resolución a este extremo por cuanto de los fundamentos de la apelación contra la resolución once de fojas trescientos cuarenta y siete y siguientes, que declara fundada la excepción de caducidad; solo se cuestiona y expresa como agravios hechos que han suspendido los actos procesales para demostrar según afirma que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley; esto es, relacionado exclusivamente con la caducidad.

 

9.    Ahora bien, si al estimar la mencionada excepción la Sala Laboral demandada no se pronunció en su parte considerativa sobre la desnaturalización del contrato laboral, no justifica en modo alguno que se estime la presente demanda, toda vez que, al haberse estimado la excepción de caducidad, la suerte del tema de fondo de la demanda resultaba irrelevante. Ello es así porque, aunque hubiera sido estimada, dicha situación bajo ningún concepto puede revertir la conclusión de dicho proceso. Por tanto, la demanda resulta infundada respecto de la invocada afectación del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA