EXP. N.° 02955-2013-PA/TC
TACNA
JAIME CARLOS
CASTRO BRAVO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2015
VISTO
El escrito presentado por don Jaime Carlos Castro Bravo el 24 de noviembre de 2014, solicitando la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 18 de julio de 2014; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”.
2. Del escrito presentado por el actor se advierte que lo que pretende es el reexamen o reevaluación de los hechos y medios probatorios que motivaron la sentencia que declaró improcedente su demanda, lo cual resulta manifiestamente improcedente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 121º citado supra, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo e inapelable, no siendo posible revisar sentencias sobre las cuales existe cosa juzgada.
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se adjunta
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02955-2013-PA/TC
TACNA
JAIME CARLOS
CASTRO BRAVO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1. Estando de acuerdo con el sentido del fallo, básicamente en mérito a que del escrito presentado se comprueba que el recurrente busca un nuevo examen de lo ya resuelto que no cuenta en mi opinión con un sustento válido, no comparto algunas consideraciones vertidas sobre los alcances del artículo 121 del Código Procesal Constitucional. Mi posición al respecto es la misma planteada en mi voto singular del auto de 21 de octubre, referido al expediente 4617-2012-PA, pues considero que hay supuestos que excepcionalmente justifican la declaración de nulidad de una sentencia.
2. Ahora bien, y en tanto y en cuanto no aprecio aquí vicio grave alguno que justifique la declaración de nulidad, coincido con la mayoría en pronunciarse considerando improcedente la solicitud de aclaración presentada.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA