EXP. N.° 03700-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO SIPIÓN BARRIOS

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de Noviembre del 2014.

 

VISTO

 

El pedido de nulidad e integración presentado por el Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Antecedentes a tomar en cuenta.

 

1.      En la presente causa, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, declaró fundada la demanda en lo que respecta a la afectación del principio de proscripción de la arbitrariedad y dispuso reiniciar el procedimiento de fiscalización, conforme a lo señalado en sus fundamentos 9 y 10.

 

2.      Frente a un pedido de aclaración presentado por el Procurador Público de la Sunat contra la referida sentencia de fecha 28 de abril de 2014. el Tribunal Constitucional emitió la resolución del 23 de mayo de 2014, declarando improcedente tal pedido de aclaración y disponiendo que la sentencia se ejecute de acuerdo a dicha resolución; dejando aclarado, en sus fundamentos 2 y 3, que estando probado que en el segundo remate público efectuado el 6 de octubre de 2009 en el procedimiento de cobranza coactiva se adjudicó el inmueble del demandante inscrito en la Partida N° 11003638 del Registro de Predios de Chiclayo a favor de terceros, no procedía la restitución de ese inmueble al demandante.

 

3.      En el caso de autos, estamos ante una sentencia que ha resuelto la controversia y ante un pedido de aclaración de la misma que ha sido declarado improcedente; sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido dictada en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, contra la cual no cabe recurso impugnatorio alguno, como lo establece expresamente el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, que regula, específicamente, el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

El pedido de nulidad presentado.

 

4.      El pedido de nulidad formulado por el Procurador Público de la Sunat se sustenta en una invocación genérica de los artículos 171° y siguientes del Código Procesal Civil (referidos a la nulidad de los actos procesales), bajo la presunción de que los mismos deben ser aplicados necesariamente y de forma supletoria al presente proceso. El resto de su argumentación está referido directamente a un cuestionamiento de las razones esgrimidas en la sentencia del 28 de abril del 2014 y, por extensión, en la resolución aclaratoria del 23 de mayo del 2014.

 

Posición del Tribunal Constitucional sobre las premisas de las que parte el pedido de nulidad.

 

5.      Considera este Tribunal Constitucional que las premisas en las que se basa el Procurador Público Adjunto de la Sunat para sustentar el pedido de nulidad formulado resultan cuestionables en atención a lo siguiente:

 

a.       Los procesos constitucionales se regulan por su propia normativa especial y en el caso de los procesos de tutela como el amparo, dicha normativa especial no es otra que la prevista en el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237.

 

b.      La aplicación supletoria de las normas previstas en otros códigos procesales (en este caso, en el Código Procesal Civil) no opera automáticamente y en todos los casos como se pretende en el pedido planteado. Su procedencia sólo se dispensa en aquellos supuestos en que existe algún vacío en la normativa procesal aplicable y en la medida que dicha aplicación no desnaturalice los objetivos de tutela de los procesos constitucionales. Este criterio, por lo demás, ha sido ratificado en innumerables ocasiones por este Tribunal, como se aprecia de diversas de sus ejecutorias (Cfr. por ejemplo la Sentencia recaída en el Exp. N° 2837-2013- PHD/TC en la que se sostuvo que "...no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales").

 

c.       En el presente caso, si la voluntad incuestionable del legislador ha sido establecer el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de lo expresamente preceptuado por el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, quiere ello decir que no existe vacío alguno que justifique la aplicación supletoria de una figura como la peticionada nulidad de sentencia.

 

d.      Tampoco, y muchos menos, podría decirse que la nulidad solicitada contribuya a la finalidad del proceso, pues en el presente caso el objetivo de tutela fue cumplido con la emisión de la sentencia de fecha 28 de abril del 2014 que, como ya se ha indicado, tuvo carácter estimatorio y por tanto se adscribió a los objetivos para los que existe un proceso constitucional.

 

e.       Estando a que no existe nulidad de sentencia prevista como alternativa dentro de la normativa procesal aplicable a los procesos constitucionales, carece de todo sustento el debatir sobre los temas de fondo contenidos en la sentencia respectiva, ya que ésta, por principio, es constitutiva de cosa juzgada.

 

El artículo 121° del Código Procesal Constitucional y el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.      Conviene que este Colegiado deje claramente establecido cual es el sentido del artículo 121 del Código Procesal Constitucional y lo que en todo caso representa el carácter inimpugnable de sus sentencias. Al respecto procede señalar que:

 

a.       El artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido".

b.      Como se puede apreciar, en ninguna parte del citado dispositivo se establece como facultad del Tribunal Constitucional la de declarar la nulidad de sus propias sentencias. Al contrario, el título que lleva tal norma, y que taxativamente proclama el "Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional", permite inferir que el propósito de dicha norma es preservar la sentencia emitida por el máximo colegiado constitucional.

c.       Cabe puntualizar, por lo demás y dentro del contexto descrito, que tampoco debe confundirse la facultad de aclarar o corregir una resolución (a las que por supuesto se refiere la norma) con una presunta capacidad para declarar la nulidad de sentencias. La facultad de aclarar o subsanar vía corrección un eventual error, en ningún caso puede modificar, alterar o anular el fondo de las sentencias, únicamente se circunscribe y así debe entenderse a los aspectos formales de las mismas.

 

La garantía de la cosa juzgada en la Constitución Política del Perú, el carácter inimpugnable de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el principio de seguridad jurídica como elemento del Estado Constitucional.

 

7.      Como se ha señalado, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia antes mencionada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el señor Augusto Sipión Barrios contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y finanzas, ordenando el reinicio del procedimiento de fiscalización tributaria en su contra.

 

8.      Evidentemente, se trató de una decisión final que se pronunció sobre el fondo del asunto y que tiene la calidad de cosa juzgada, por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional, en última y definitiva instancia, en armonía con lo establecido por el artículo 202, inciso 2), de la Constitución. Al respecto, y en adición a lo dicho, el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia, que alcanza ciertamente a la justicia constitucional, el no "dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución".

 

9.      Respecto a la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional, en su STC 19° 0054-2004-PI/TC, ha señalado expresamente que "(.„) vulnera la cosa juzgada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación 'parcializada' de sus fundamentos. (...) De este modo, toda 'práctica' o 'uso' que tenga por fin distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación."

 

10.  El artículo 121 del Código Procesal Constitucional, se adscribe a la línea trazada por los artículos 202°, inciso 2, y 139°, inciso 2, de la Constitución, en cuanto a la inmutabilidad de la cosa juzgada, al punto que lleva, precisamente, por título "Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional" y preceptúa expresamente en su primera parte que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna", permitiendo sólo aclaraciones de algún concepto o subsanaciones de cualquier error material u omisiones en que hubiese incurrido la sentencia.

 

11.  En las circunstancias descritas, la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, infringe pues y sin duda alguna las citadas normas constitucionales, el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y la garantía de la cosa juzgada.

 

12.  Cabe recordar por lo demás, que no solamente es un principio la cosa juzgada, sino que también lo es, y en especial medida, la seguridad jurídica. Al respecto, nuestro propio Colegiado ha dejado sentado en otras ocasiones que la seguridad jurídica ha sido entendida como un principio que "...forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho.", en virtud del cual "La predecibilidad de las conductas (...) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad" (STC N° 0016-2002-AI/TC, fundamento 3). Por ello, precisamente, en todo Estado Constitucional, siempre hay un órgano de cierre y, en nuestro caso, ese órgano de cierre es el Tribunal Constitucional, según se desprende del precitado artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política, que debe proteger la seguridad jurídica; tanto es así que agotada la jurisdicción interna, sólo se puede acudir a la jurisdicción supranacional (artículo 205° de la misma Norma Fundamental) y es dicha instancia internacional la única que, de ser el caso, está habilitada para rectificar la decisión del Tribunal Constitucional.

 

Consideraciones adicionales.

 

13.  El Tribunal Constitucional de hoy, como cualquier otro que tengamos en el futuro, debe aceptar que sus competencias son limitadas por lo previsto en la propia Constitución. Y que si la Norma Fundamental ha establecido que las sentencias de nuestro colegiado son expedidas en instancia definitiva, dicho mandato debe ser cumplido, más allá de las posiciones que en distintos momentos pueda tener cada conformación del Tribunal.

 

14.  Lo que resulta paradójico es que el pedido de nulidad acuse a la sentencia del 28 de abril del 2014 de haber violado precedentes y doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, cuando, en rigor pretende lo mismo y acaso a mayor escala, al permitirse sugerir una práctica de nulidad, como si fuese avalada por la ley.

 

15.  Consideramos en suma, que habilitar un proceder como el que pretende el Procurador de la Sunat (la declaratoria de nulidad de las propias sentencias de este Colegiado) abriría un peligroso e impredecible camino que a la larga conduciría al debilitamiento de la justicia constitucional en nuestro país, lo que en modo alguno debe ser permitido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado por el Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)

 

 

SS

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03700-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO SIPIÓN BARRIOS

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, estimo que una sentencia manifiestamente irregular no puede considerarse como cosa juzgada. Por ello, debe declararse FUNDADO el pedido de autos y, en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 28 de abril de 2014. Como parte de mi voto singular, hago mío todos los argumentos del voto singular expuestos por el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y estimo que además deben tomarse en cuenta las siguientes razones:

 

1.      La posición en mayoría alega que "no puede considerarse que tienen autoridad de cosa juzgada las resoluciones que carecen de fundamento jurídico o fáctico pertinentes. que obvian completamente lo alegado por las partes, o que solo ofrecen motivaciones aparentes, falsas o fraudulentas" (fundamento 17).

 

2.      Más allá de que comparto dicha conclusión, estimo que, además, debe considerarse la jurisprudencia que sobre la configuración de la denominada cosa juzgada "aparente" o "irregular" ha expedido tanto el Tribunal Constitucional peruano, como la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos o incluso tribunales importantes como la Corte Constitucional de Colombia.

 

3.      Tanto en la sentencia del Expediente N.° 04587-2004-AA/TC como en aquella contenida en el Expediente N.° 00679-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional peruano dejó establecido el criterio según el cual no puede constituir cosa juzgada aquella sentencia seguida ante un órgano jurisdiccional incompetente o cuando , dicha cosa juzgada no se genere en un proceso "jurídicamente válido". Asimismo, de forma más contundente, en esta última sentencia, el Tribunal Constitucional citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que una sentencia pronunciada como consecuencia de un procedimiento que no fue seguido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales produce una cosa juzgada "aparente" (fundamento 18).

 

4.      En efecto, en el Caso La Contuta vs. Perú (sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 153), la Corte Interamericana señaló lo siguiente: "específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de uno violación a las derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una osa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta' ".

 

5.      De otro lado, en el Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (sentencia del 24 de octubre de 2012, párrafos 195 y 196) la Corte Interamericana estableció lo siguiente: "la Corte recuerda que el principio de "cosa juzgada" implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Asimismo, la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada "aparente"—cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad".

 

6.      En tal sentido, los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la configuración de la denominada cosa juzgada aparente se identifican en casos de graves irregularidades como ciertamente lo son aquellos en que determinados órganos jurisdiccionales omitieron la investigación de graves violaciones a los derechos humanos, pero también se pueden configurar en otros casos en los que se presenten graves irregularidades o manifiestas arbitrariedades, como, por ejemplo, el dictado de una sentencia sin ningún tipo de fundamento jurídico o fáctico pertinente al caso concreto, o cuando, existiendo algún fundamento jurídico o fáctico, éstos resultan aparentes o falsos, entre otros supuestos. Estos últimos supuestos también conforman una cosa juzgada aparente o irregular. No se incluyen en dichos supuestos los problemas interpretativos que se pudieran generar sobre una determinada disposición, sino la manifiesta inexistencia de fundamentos jurídicos y fácticos pertinentes para solucionar un caso.

 

7.      De otro lado, la Corte Constitucional de Colombia, en importantes pronunciamientos con los que coincidimos, ha sostenido que "la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida de carácter excepcional. Esta decisión se adopta solo cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales (...), han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar " (Auto 022/14 del 5 de febrero de 2014, fundamento 2.4).

 

8.      En suma, el otorgamiento de la potestad de administrar justicia a los jueces no les autoriza a materializar como justicia su propia moral subjetiva, aisladamente de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Los jueces interpretan la normatividad constitucional, legal o reglamentaria existente; solucionan los conflictos entre normas; o llenan los vacíos normativos, teniendo en cuenta el sistema de principios y valores de la Constitución, pero lo que no pueden hacer los jueces en un Estado Constitucional es ampararse en que su decisión, de todas maneras, será protegida por la garantía de la cosa juzgada y, con base en ello, adoptar cualquier decisión, así esta carezca de la justificación normativa o fáctica correspondiente.

 

Cuando un juez o una jueza asumen la función de hacer justicia no adquieren un ámbito de libertad absoluta e ilimitada para que en cada caso se materialice su propia idea de justicia, su modo peculiar de entender el mundo o la representación sus propios intereses o los de un grupo económico, social. político, religioso u otro, como si tuvieran una "licencia para decir cualquier cosa" y que esta será protegida de todas formas por la garantía de la "cosa juzgada", "digan lo que digan". No, eso no implica asumir la función jurisdiccional. Dicha función, tal como lo establece el artículo 138° de la Constitución, exige asumirla "con arreglo a la Constitución y a las leyes", de modo tal que sólo se podrá configurar una decisión protegida por la cosa juzgada cuando tal decisión sea legítima, cuando se haga justicia, no de lo que personalmente quiera el juez o cada una de las partes procesales, sino sólo cuando lo que se decida tenga fundamento a partir del ordenamiento constitucional. Los jueces y las juezas no administran su justicia sino la justicia que emana de la Constitución. Eso sí es justicia. Eso si está protegido por la cosa juzgada.

 

S.

 

LEDESMA NARVAEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03700-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO SIPIÓN BARRIOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

1.      Con el debido respeto que merecen los magistrados que suscriben la sentencia, discrepo de lo señalado por mis colegas en base a las consideraciones que paso a detallar de inmediato.

 

2.      En primer lugar, conviene tener presente que la garantía de la irreversibilidad de las decisiones con autoridad de cosa juzgada prevista en la Constitución no es una materia que pueda interpretarse de modo aislado respecto a las demás disposiciones contenidas en la Constitución. En efecto, como ya hemos dejado indicado en mi voto singular del Exp. Nº 04617-2012-PA/TC (caso Panamericana Televisión), no sería una interpretación constitucionalmente correcta aquella que considere que la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada alcance a resoluciones írritas, arbitrarias, fraudulentas o carentes de motivación. En tales casos, nos encontramos ante la denominada cosa juzgada aparente, falsa o fraudulenta.

 

3.      En este orden de ideas, y ateniendo a otros bienes constitucionalmente relevantes (como el, a la vez, principio y derecho de dignidad humana previsto en el artículo 1; la tutela jurisdiccional “efectiva” contenida en el artículo 139, inciso 3; a las garantías específicas que integran el debido proceso consignadas a lo largo del ya mencionado artículo 139; o al mandato de interdicción de la arbitrariedad que se desprende de la fórmula de Estado de Derecho planteado en los artículos 3 y 43), y a la luz de del criterio interpretativo de unidad de la Constitución y de concordancia de ella consigo misma[1], debe entenderse que el contenido de una sentencia que constituye cosa juzgada es inmutable e inmodificable, siempre y cuando su contenido no incluya graves irregularidades, o supuestos de manifiesta arbitrariedad que terminen vulnerando derechos fundamentales o los principios constitucionales.

 

4.      De otra parte, y con respecto a la argumentación de la decisión en mayoría con respecto a que no puede declararse de la nulidad de una sentencia del Tribunal Constitucional, pese a su contenido írrito, debido a que ello no se encuentra expresamente reconocido en el Código Procesal Constitucional y que no sería aplicable supletoriamente la regulación sobre la nulidad de resoluciones previsto en el Código Procesal Civil, conviene precisar, con todo respeto, que tal afirmación desconoce aspectos hoy vistos como decisivos en la teoría del Derecho y el Derecho Constitucional.

 

5.      Desconoce, por ejemplo, que desde los procesos de Nüremberg en adelante, y sobre la base de consideraciones materiales de justicia, sea inadmisible ofrecer consideraciones meramente formales con la finalidad de sostener la validez de decisiones que, aunque formalmente jurídicas, transgredan umbrales mínimos de injusticia. Como bien señaló en su momento Radbruch, no existe en rigor Derecho si lo previsto como tal no satisface un mínimo umbral de justicia. Por ende, actualmente se entiende que el principio de estricta legalidad se ha transformado en un principio de juridicidad en sentido amplio, como consecuencia de ello, la validez de normas y actos jurídicos no depende únicamente de lo regulado a través de disposiciones legales, sino del conjunto de bienes materiales relevantes, y en especial de los valores, principios y derechos constitucionales.

 

6.      Corresponde entonces, tomando en cuenta cuales son los actuales alcances de los conceptos ya aquí reseñados, si es pertinente que una decisión con motivación falsa o aparente, fraudulenta, o sin fundamentos jurídicos o fácticos pertinentes puede ser declarada nula, en caso lo hubiere pedido la parte afectada (como en el caso de autos), pese a que ello no está regulado expresamente por el Código Procesal Constitucional peruano.

 

7.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que los jueces de este Tribunal Constitucional, como los demás jueces de la República, tienen una potestad nulificante, indesligable de sus funciones, en la medida que tienen el deber de impartir justicia conforme a la Constitución y las leyes (artículos 51 y 138 de la Constitución); y a que toda decisión judicial debe estar basada en Derecho (artículo 139, inciso 5 de la Constitución), aunque la ley u otra normativa a aplicar sea defectuosa o incompleta (artículo 139, inciso 8 de la Constitución). Esto implica que los jueces tienen el deber de resolver conforme a Derecho, inclusive dejando sin efectos sentencias emitidas en última y definitiva instancia o grado, y cuando estemos ante situaciones donde dichas sentencias incurran en vicios gravísimos e insubsanables.

 

8.      Es pues en mérito a lo expuesto que resulta contrario a los actuales alcances del constitucionalismo contemporáneo que se le pretenda privar al Tribunal Constitucional de su competencia implícita para rectificar resoluciones írritas, máxime si aquello busca justificarse en un supuesto vacío del Código o de una referencia expresa al carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

9.      Por el contrario, cualquier referencia a temas como el del carácter inimpugnable de las resoluciones debe leerse de manera compatible con la Constitución, la cual exige que toda resolución judicial debe encontrarse ajustada a Derecho y conforme con la Norma Fundamental. Es más, ya el propio Tribunal ha cuestionado el supuesto carácter inimpugnable de algunas resoluciones jurisdiccionales (o cuasi jurisdiccionales)[2], en atención a los criterios de fuerza normativa y de unidad de la Constitución. En ese contexto, no se entiende cómo una norma de inferior jerarquía también referida a la irrevisabilidad (la ley procesal constitucional), no ha sido interpretada en similar sentido, ignorando lo antes señalado.

 

10.  Y por si lo expuesto no fuese suficiente, fácilmente puede acreditarse la existencia de un universo amplio de casos en los que el propio Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de sus resoluciones finales.

 

11.  Efectivamente, este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha declarado la nulidad de muchas de sus propias resoluciones, a las cuales denominó sentencias, tarea que ha emprendido tanto de oficio como a pedido de parte. Eso lo ha hecho en el entendido de que esta es una competencia  siempre excepcional, y cuando reconoce que en sus propias decisiones incurrió en graves vicios.

 

12.  Al respecto, y como ya he tenido ocasión de explicitar en una anterior oportunidad, entre algunas decisiones del Tribunal en las que declara la nulidad de sus propias resoluciones se encuentran las siguientes:

 

NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS QUE PODEMOS CONSIDERAR DE FORMA

EXPEDIENTE

SUMILLA

RTC Exp. N.° 02386-2008-AA/TC-Nulidad, de fecha 12 de noviembre de 2009

Se declara, a pedido de parte (recursos de aclaración y de nulidad), la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el llamamiento del magistrado correspondiente para dirimir la discordia.

RTC Exp. N.° 02488-2011-HC/TC-Nulidad, de fecha 22 de diciembre de 2011

A través de razón de relatoría y resolución de presidencia se declara, de oficio, la nulidad de una sentencia y actos posteriores, por contener la firma de un magistrado equivocado.

RTC Exp. N.° 5314-2007-PA/TC-Nulidad, de fecha 26 de abril de 2010

A través de resolución de Sala se declara de oficio (aunque con ocasión de un pedido de nulidad presentado)  nula y sin efecto la resolución, remitiendo los autos al magistrado respectivo para que, a la brevedad posible, emita su ponencia y continúe la causa según su estado.

RTC Exp. N.° 03681-2010-HC/TC-Nulidad, de fecha 11 de mayo de 2012

Se declara, con ocasión de resolver recursos de nulidad y de reposición, la nulidad de una sentencia porque se contó mal el sentido de los votos y se llama al magistrado correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo en el que subsiste el empate.

RTC Exp. N.° 00831-2010-PHD/TC-Nulidad, de fecha 10 de mayo de 2011

A través de resolución de presidencia se declara, a pedido de parte (solicitud de aclaración),  la nulidad de una sentencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado, por lo cual no se había conformado resolución válida.

RTC Exp. N.° 03992-2006-AA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007

Se declara, mediando escrito de parte, la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el sentido de un voto ni el llamamiento a otro magistrado para que dirima, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si lo deseaban. Se acepta la abstención de un magistrado “pues puede dudarse de su imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del expediente ajeno a su conocimiento” y se ordena que “por Secretaría General se realicen las investigaciones y se sancionen a los responsables conforme lo decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional”.

 

NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS QUE PODEMOS CONSIDERAR DE FONDO

RTC Exp. Nº 04324-2007-AC Nulidad, 3 de octubre de 2008

A propósito del pedido de nulidad del demandante, el Tribunal verificó que desestimó una demanda de cumplimiento por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la STC Exp. Nº 0168-2005-PC, expresando que la normas invocadas (referidas a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo) contenían un “mandato condicional” (“los ex trabajadores podrán ser incorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestales  y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público”). Sin embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta que el recurrente ya se encontraba laborando en una plaza presupuestada y vacante, en virtud a una medida cautelar confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la vista de la causa y actos posteriores, y ordena que se emita nueva resolución.

RTC Exp. N° 00978-2007-AA/TC, de fecha 21 de octubre de 2009

El Tribunal inicialmente declaró improcedente la demanda por (supuestamente) no haber recibido una información solicitada al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte, detecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad de la resolución para emitir una nueva.

RTC Exp. Nº 06348-2008-AA Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010

En  su sentencia el Tribunal ordenó a la sala de segundo grado admitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo había hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que atendiendo a la contradicción existente declara nula su resolución y señala nueva fecha para la vista de la causa y, con ello, emitir pronunciamiento de fondo. El Tribunal en esta ocasión (a diferencia de todas las otras) fundamenta su “potestad nulificante”.

RTC Exp. N.° 4104-2009-AA/TC, 10 de mayo de 2011

Mediando el pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal anuló su decisión reconociendo que omitió evaluar un medio probatorio.

RTC Exp. N.° 2023-2010-AA/TC-Nulidad, 18 de mayo de 2011

Con ocasión de resolver un pedido de aclaración presentado por el demandante, el Tribunal encontró  que lo resuelto no correspondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre los fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró nulo lo actuado luego de la vista de la causa y se dispuso continuar con el trámite.

RTC Exp. N.° 00705-2011-AA Nulidad, de fecha 3 de agosto de 2011

El Tribunal al emitir su sentencia impuso una multa de 25 URP a una aseguradora, basada en que en complicidad con unos médicos emitió una certificación médica alterando la verdad de manera intencional, en perjuicio de tercero; sin embargo, posteriormente, la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la resolución que archivó la denuncia penal contra la aseguradora, y ante ello, “dado que la empresa demandada ha probado fehacientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corresponde modificar la sentencia de autos en este extremo,  dejando sin efecto la multa impuesta (…) y corrigiendo el extremo en que se señala que la demandada ha actuado con palmaria mala fe”.

RTC Exp. N.° 2346-2011-HC/TC Reposición, 7 de setiembre de 2011

Con ocasión de resolver un pedido de parte (reposición), la Sala declara la nulidad de su resolución (todo lo actuado después de la vista de la causa), debido a que no se valoró un documento crucial, que demostraba que se mantenía la detención del demandante y que no se había producido la sustracción de la materia, como había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional.

 

RTC Exp. N.° 02135-2012-AA Nulidad, de fecha 6 de enero de 2014

Atendiendo el pedido de nulidad de sentencia formulado por una de las partes, la Sala declaró nula la resolución cuestionada porque tomó en cuenta como prueba un documento (Acta de Infracción) que de modo expreso había sido declarado nulo en una anterior sentencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 02698-2012-PA/TC). Con ello, ordenó que se fije una nueva fecha para la vista de la causa.

 

13.  Adicionalmente, es menester indicar que el Tribunal Constitucional no solo ha declarado muchas veces la nulidad de sus decisiones de fondo, sino que ha fundamentado prolijamente tal posibilidad, sobre la base de consideraciones constitucionales, legales y doctrinarias. Esa argumentación se encuentra consignada, por ejemplo, en la RTC Exp. Nº 6348-2008-PA/TC, de fecha 2 de agosto de 2010 (ff. jj. 8-10); y por la RTC Exp. Nº 0294-2009-PA, de fecha 3 de febrero de 2010 (ff. jj 11-18).

 

14.  Así, a modo de ejemplo para dejar constancia sobre lo que se acaba de señalar, se consignan los siguientes textos de este mismo Tribunal, en los cuales se establece expresamente que:

“[L]a nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte” (RTC Exp. Nº 6348-2008-PA/TC, ff. jj. 8-10)

 

O también que:

“[L]a nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad,  porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley,  sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dicho actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC Exp. Nº 00197-2005-PA/TC, f. j. 7 in fine).

 

15.  Adicionalmente, y por si quedara duda, no han sido posteriores composiciones del Tribunal Constitucional las que han resuelto y justificado tales declaratorias de nulidad de pronunciamientos emitidos por anteriores integrantes de este órgano colegiado. Por el contrario, han sido los propios jueces constitucionales que emitieron las (aparentes) decisiones de fondo quienes resolvieron anular y dejar sin efectos sus “sentencias”, precisamente por encontrar vicios gravísimos e insubsanables que obligaban a ello.

 

16.  Por otra parte, como era de esperar, la potestad nulificante a la que me refiero no es un asunto privativo de nuestro Tribunal Constitucional, sino que también es una potestad utilizada por otros tribunales constitucionales. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia no solo ha reconocido y ejercido su potestad de declarar nulas sus resoluciones, incluso a pesar de las limitaciones que aparentemente plantearía la lectura literal de alguna de su normativa, sino que, además, ha indicado expresamente algunas causales y presupuestos que le permitían declarar la nulidad de dichas decisiones.

 

17.  Así, por ejemplo, sobre la base de decisiones anteriores, la Corte colombiana en el Auto 022/13 ha indicado y sistematizado lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal.  Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09  y 270/09. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[3]  Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]

 

3.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión.  Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[7] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia.  Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

 

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente.  La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad.  En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso.   Al respecto, la Corte ha insistido en que “[a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[8], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [9]  De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que “[b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

 

Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, el cual por su magnitud afecte ostensiblemente derechos como el derecho a un debido proceso, bien puede entenderse como la jurisprudencia constitucional de países como Colombia ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas de naturaleza objetiva.  Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La postura que se viene analizando determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[10]  Estos requisitos son: 

 

(i)                 La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[11];

 

(ii)               En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[12]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, y desde la postura en comento, no solamente se han establecido los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad. También ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                 El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)               La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)             La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[13]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[14]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[15]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[16] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[17]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[18][19]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[20]  Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes.  En contrario, si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como ya se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.  Esto implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidos a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social”.

 

18.  Luego de todo lo expuesto hasta el momento, queda entonces absolutamente claro no solo que es jurídicamente posible y completamente compatible con nuestra Constitución declarar la nulidad de nuestras resoluciones en casos excepcionales, sino que se trata además de una competencia que, al igual que ya ocurre en el Derecho Comparado, el Tribunal Constitucional peruano ya ha ejercido y debe preservar, aunque, repito, solamente para ejercerla en casos excepcionales.

 

19.  Lo anotado, si bien justifica que en situaciones muy especiales este Tribunal declare la nulidad de sus propias resoluciones, podría ser considerado insuficiente si a ello no se suman algunas pautas que permitan racionalicen esta actividad con el objeto de no generar zozobra en los operadores de justicia ni intervenir irrazonablemente en el principio de seguridad jurídica que subyace a la regla de la cosa juzgada.

 

20.  Al respecto, considero que de lo resuelto anteriormente por este órgano colegiado, se desprenden algunos criterios que podrían observarse para que este Tribunal, de modo excepcional, se plantee la nulidad de sus propias resoluciones. En mérito a ello, esta posibilidad debería quedar abierta frente a casos en los que:

 

-          (1) Existan vicios graves de procedimiento, en relación tanto con (1.1) el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución válida, como a (1.2) vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa.

 

-          (2) Existan vicios o errores graves de motivación, los cuales enunciativamente pueden estar referidos a: (2.1) vicios o errores graves de conocimiento probatorio; (2.2) vicios o errores graves de coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión; y (2.3) errores de mandato, en caso se dispongan mandatos imposibles de ser cumplidos, que trasgredan competencias constitucional o legalmente estatuidas, destinados a sujetos que no intervinieron en el proceso, etc.

 

-          (3) Existan vicios sustantivos contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo, resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente (3.1) precedentes constitucionales (3.2) o reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal, también cuando (3.3) se trasgreda de modo manifiesto e injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidos constitucionalmente.

 

21.  Señalado esto, lo que correspondería en el presente caso es corroborar si, considerando las pautas antes planteadas, debería declararse de la nulidad de la resolución de fecha 28 de abril de 2014.

 

Análisis del caso en particular

 

22.  A estos efectos, resulta necesario analizar: (1) si se observó el precedente constitucional vinculante referido a la necesidad de agotar las vías previas en materia tributaria para obtener un pronunciamiento de fondo, establecido en la Exp. N° 02302-2003-AA/TC; y (2) si se respetó jurisprudencia constitucional obligatoria, referida aquí a los supuestos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido, si lo que en ese momento viene conociendo de casos que han sido declarados improcedentes por las resoluciones de primer y segundo grado.

 

23.  A efectos de estos análisis, es menester recordar, en relación con los precedentes constitucionales (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y la doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) que, al respecto, el Código Procesal Constitucional peruano contiene mandatos claros y de ineludible cumplimiento. Efectivamente, en esta norma procesal se señala que:

 

“Artículo VI.- (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”

 

“Artículo VII.- (…) Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”

 

Adicionalmente, el artículo 3 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que los procesos en los cuales, al ser resueltos, pueda establecerse jurisprudencia constitucional o apartarse de precedentes, son de competencia del Pleno del Tribunal Constitucional. En otras palabras, que el apartamiento de la jurisprudencia ya establecida o de precedentes vigentes; o, en su caso, el establecimiento de nueva jurisprudencia o de precedentes constitucionales, debe ser decidido por el Pleno y no por una de las Salas. Señalado esto, corresponde seguir con el análisis antes indicado.

 

24.  Así las cosas, debe anotarse que una sentencia como la analizada no solo ha incurrido en un vicio grave e irreparable, pues contravino el contenido material de jurisprudencia y precedentes constitucionales expedidos por este Tribunal. También habría que señalar que se habría incurrido en un vicio grave si, al pretender variar un criterio jurisprudencial o un precedente, no se hubieran seguido los mecanismos formales previstos para ello en el Código Procesal Constitucional y el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

25.  En primer lugar, debe analizarse si la resolución de fecha 28 de abril de 2014 contravino el precedente constitucional establecido en la STC Exp. N° 02302-2003-AA/TC (caso Inversiones Dreams), referido al agotamiento de la vía previa en el ámbito tributario (especialmente para el caso del cuestionamiento de normas tributarias autoaplicativas).

 

26.  Al respecto, conviene tener presente que el Código Procesal Constitucional en su artículo 45 señala que, siempre que haya una vía previa prevista para cuestionar la medida considerada lesiva, será imprescindible agotarla para que proceda el amparo, a menos que exista una excepción específica para ello. Estas excepciones, como es de conocimiento general, se encuentran previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional).  En el presente caso, es evidente que el recurrente no agotó las vías previas, exigencia que inicialmente debía cumplir para poder contar con una sentencia de fondo. Precisamente, las sentencias de primer y segundo grado rechazaron la demanda de amparo debido a que el actor no agotó la vía previa existente.

 

27.  Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la resolución de fecha 28 de abril de 2014, entró a conocer el fondo del asunto argumentando que “las otras instancias no lo analizaron si había una causal para exceptuarla”. No obstante ello, conviene anotar que el mismo Tribunal tampoco hizo ese análisis, el cual resultaba imprescindible, ya que el agotamiento de la vía previa es un mandato legal general, que solo puede ser exceptuado si se establece una razón debidamente fundamentada sobre el particular (siempre conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional).

 

28.  En el presente caso, es claro que no podría acreditarse la presencia de una eximente al deber de transitar la vía previa, no solo porque, en efecto, no existía justificación para exceptuar al recurrente del agotamiento de la vía previa, sino porque además está vigente un precedente constitucional que señala de modo expreso que en materia tributaria existe una vía previa que es necesario transitar.

 

29.  En efecto, el Tribunal tiene indicado explícitamente, con calidad de precedente constitucional, que la reclamación de “órdenes de pago, resoluciones de determinación, multas o cobranzas coactivas”, por mencionar algunos ejemplos, “debe seguir previamente el trámite administrativo establecido en la norma de la materia, esto es, el Código Tributario. En ese sentido, no es cierto que en estos casos, la vía previa no se encuentre regulada, puesto que, ante la exigencia arbitraria de una deuda tributaria, el contribuyente puede reclamar en primera instancia, ante el órgano administrador del tributo, y luego apelar ante el Tribunal Fiscal, en cuyo caso, recién queda agotada la vía administrativa” (STC Exp. N° 02302-2003-AA/TC, f. j. 5.a).

 

30.  En otras palabras, el Tribunal Constitucional ya señaló que para el caso de las deudas tributarias existe una vía previa regulada, la cual debe transitarse necesariamente, negando incluso la posibilidad de que algunos amparistas puedan beneficiarse con las excepciones previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, si pretenden cuestionar normas tributarias autoaplicativas (cuya impugnación, inicialmente, parecía que no contaba con una vía previa regulada que transitar).

 

31.  En suma, no se respetó el precedente constitucional establecido en la STC Exp. N.° 02302-2003-AA/TC (caso Inversiones Dreams), pues el Tribunal no tomó en cuenta la existencia de una vía previa señalada expresamente por este Colegiado, ni expresó argumento alguno para apartarse del precedente o para exonerar al actor de transitar la vía previa.

 

32.  Siguiendo con el análisis, debe evaluarse además, si la resolución de fecha 28 de abril de 2014 contravino jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional como aquella que nos habilita a pronunciarnos excepcionalmente sobre el fondo de lo discutido cuando las resoluciones de primer y segundo grado declararon la improcedencia de la demanda (casos en los que, inicialmente, de declararse fundado el recurso de agravio, correspondería devolver lo actuado a las instancias precedentes para que se pronuncien sobre el fondo).

 

33.  En el presente caso, las resoluciones de primer y segundo grado declararon improcedente la demanda al declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de las vías previas. Como ya quedó señalado, la resolución del Tribunal cuya nulidad se solicita se pronunció sobre el fondo sin explicar en qué causal eximente de transitar la vía previa se encontraba comprendido el caso sometido a su conocimiento.

 

34.  Además de lo aquí expuesto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional no puede, de ordinario, emitir resoluciones de fondo cuando se pone a su consideración asuntos de mera procedencia. El mismo Tribunal ha dicho que ùnicamente puede conocer el fondo de un proceso, de modo excepcional, si –conforme a un vasto desarrollo jurisprudencial[21]– se acreditan los siguientes requisitos concurrentes:

 

-          Si es innecesario condenar a las partes a que vuelvan a encontrarse con la situación  de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido, y siempre que en el expediente existan suficientes elementos de juicio para resolver.

-          Que no se afectan los derechos de la parte contraria, la cual podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa en caso no hubiera contestado la demanda.

-          Que se trate de un caso con “importancia objetiva”: es decir, de “notoria trascendencia nacional”, o que cuyos alcances “trasciendan al caso concreto”, revistiendo relevancia para el ordenamiento jurídico vigente.

 

En el presente caso, es claro que no existía motivo que acredite la existencia de la importancia objetiva requerida para que el Tribunal ingresara a conocer el fondo del asunto, resultando evidente que lo discutido únicamente era de interés del recurrente. Estamos pues ante otra precisiòn que proporciona mayores elementos de cuestionamiento a lo resuelto en su momento por el Tribunal Constitucional.

 

35.  Adicionalmente, es necesario aprovechar la ocasión para insistir en que mediante la impugnación de autos de improcedencia vía recurso de agravio constitucional se obtendrá de este Tribunal, en general, análisis y pronunciamientos sobre la procedencia de la demanda, y no sobre el fondo de lo discutido. En tal sentido, debe rechazarse la idea, difundida en parte del foro, de que el Tribunal Constitucional, incluso con cierta regularidad, emite resoluciones de fondo, pese a que se le plantean asuntos de mera procedencia. Ante ello, es menester afirmar enfáticamente que obtener pronunciamientos de fondo en las circunstancias referidas responde a cuestiones excepcionales, vinculadas tanto al caso concreto como al valor e impacto objetivo que tendría un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido en el ordenamiento.

 

36.  En este sentido, debe precisarse también que el hecho de que en algún estadio del proceso los demandados hayan conocido y contestado la demanda (y con ello, en cierta medida se haya salvaguardado su derecho de defensa) no es condición suficiente que habilite a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido. Al respecto, debe tenerse claro que la observancia del derecho a la defensa, es un requisito necesario, sine qua non para que este Colegiado excepcionalmente emita una resolución sobre el fondo del caso, pese a que se haya presentando un asunto de mera improcedencia. Sin embargo, no es un requisito suficiente, pues su sola constatación baste para contar con un pronunciamiento final sobre los aspectos sustantivos de la pretensión.

 

37.  Con lo anotado, queda de manifiesto que la resolución de fecha 28 de abril de 2014 tampoco respetó la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, la cual debe ser seguida obligatoriamente teniendo en cuenta que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Allí, como todos sabemos, se establece que los jueces “interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, comprende también a los mismos jueces y juezas del Tribunal Constitucional.

 

38.  Téngase en cuenta, asimismo, que la resolución analizada fue emitida por una sola Sala del Tribunal Constitucional, la cual carecía de competencia para apartarse o modificar un precedente o doctrina jurisprudencial de este órgano colegiado, pues, como ha quedado indicado ya, esa atribución corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional.

 

39.  Finalmente, no debe dejar de mencionarse que la sentencia del Tribunal Constitucional cuya nulidad está siendo evaluada por este Colegiado presenta, adicionalmente, gravísimos defectos de motivación que no permiten considerarla como una auténtica sentencia revestida con autoridad de cosa juzgada. Efectivamente, la mencionada resolución no se pronunció sobre lo que realmente fue puesto a consideración del Tribunal sobre la base de lo resuelto en las instancias anteriores (excepción de falta de agotamiento de la vía previa); más aun, resolvió el fondo del caso sin explicar porqué el actor estaba exceptuado de agotar la vía previa. Asimismo, señaló enfáticamente que no emitiría pronunciamiento sobre si la deuda determinada por la Sunat era o no exorbitante, cuando fue el propio recurrente quien señaló expresamente que no estaba pidiendo ello. Por último, el Tribunal refirió que se afectaron los derechos del recurrente pues este no habría participado del proceso, y, como consecuencia de ello, decidió dejar sin efecto los valores emitidos, los apremios, el procedimiento de cobranza coactiva y todo lo actuado posteriormente, restituyendo o indemnizando los bienes que se hubieren ejecutado; sin embargo, de autos se aprecia claramente que el recurrente sí participó del referido procedimiento, y que si no lo hizo a tiempo fue por su propia desidia o descuido, ya que fue bien notificado.

 

40.  Lo anterior implica, claro está, que en el pronunciamiento que venimos analizando se obvió, de manera flagrante, emitir pronunciamiento sobre lo alegado y actuado por la Administración Tributaria. Asimismo, la resolución  es incongruente con lo que obra en el expediente y con lo que este Tribunal debía resolver, por lo que carece de real motivación. En este sentido, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo ya señalado en párrafos anteriores del presente texto, este Tribunal considera pertinente subrayar en que no puede considerarse que tienen autoridad de cosa juzgada las resoluciones que carecen de fundamento jurídico o fáctico pertinentes, las cuales obvian completamente lo alegado por las partes, o que solo ofrecen motivaciones aparentes, falsas o fraudulentas. De esta forma, cuando el artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que “sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”, tal exigencia no debe entenderse como referida a un pronunciamiento formal sobre el fondo que haya sido denominado “sentencia”. Dicho con otras palabras, exige la presencia de un pronunciamiento real y sincero sobre el fondo de lo discutido.

 

41.  Que, y en síntesis, habiéndose contravenido un precedente constitucional y jurisprudencia de obligatoria observancia emitida por este Tribunal, sin haberse explicado las razones para tal apartamiento, tal como requiere el Código Procesal Constitucional; y sin haber sometido la causa a conocimiento del Pleno como exige el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la resolución de fecha 28 de abril de 2014 incurrió en varios vicios materiales y formales graves e insubsanables, por lo que corresponde declarar la nulidad de la mencionada resolución y de todo lo actuado hasta la recepción del recurso de agravio constitucional, debiéndose emitir una resolución de conformidad con el ordenamiento jurídico-constitucional.

 

 

S.

 

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA



[1] GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “La interpretación constitucional como problema”. En: Revista de Estudios Políticos. Nueva Época, Nº 86, octubre-diciembre de 1994, p. 31.

[2] En ese sentido, revisar lo prescrito en la STC (Caso Lizana Puelles), donde se descarta por considerarse  inconstitucional una lectura literal de lo previsto en los artículos 142 y 181 de la Constitución, vinculados a la pertinencia o no de poder revisar judicialmente las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[6] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.

[7] Ibídem.

[8] Auto 031A de  2002.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05.  Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[11] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[11]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[11]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[12] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Cfr. Auto 031 A/02.

[14] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[15] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[18] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[21] Existe abundante jurisprudencia sobre el tema; por todas, recientemente: STC Exp. N.° 00037-2012-AA/TC; pero también, entre otras, la STC Exp. N° 05580-2009-AA/TC.