EXP. N.° 04305-2012-PA/TC
APURÍMAC
MELINA ARABELA
LANTARÓN ABUHADBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Melina Arabela Lantarón Abuhadba contra la resolución de fojas 129, de fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado de Familia Transitorio de Abancay, señor César Almanza Barazorda, y el señor Manfred Hernández Sotelo. Solicita que se declare inaplicable la resolución de fecha 5 de enero de 2012, la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y nulo todo lo actuado, disponiendo la conclusión del proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial seguido en contra de Manfred Hernández Sotelo.
La recurrente señala que producto de la convivencia, por más de diez años, con el señor Manfred Hernández Sotelo, procrearon a su hija de iniciales M.L.A. nacida el 20 de octubre de 2002, la que falleció el día 21 del mismo mes. Sostiene que la neonata no fue inscrita con el apellido de su progenitor y que, posterior a ello, ha tenido que asumir diversos procesos en su contra, dado que los restos de su hija se encontraban reposando en el mausoleo familiar de la sucesión Abuhadba Hani, sobre el cual, en principio, no le asiste ningún derecho. Señala que ante esta situación los gastos deben ser asumidos por ambos progenitores, habiéndose demandado al señor Manfred Hernández Sotelo en el proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial a los efectos que pueda realizarse la inscripción extemporánea con el apellido del progenitor. Sin embargo, refiere que este se apersonó al proceso deduciendo excepción de falta de legitimidad para obrar activa, argumentando que se trata de un derecho de carácter personalísimo.
Agrega que el Juzgado ha declarado fundada la excepción propuesta sin tener en cuenta que su hija tiene el derecho a la identidad, el cual se encuentra reconocido en nuestra legislación y en los instrumentos internacionales, así como el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debiendo aplicarse la norma constitucional frente a la norma ordinaria. Finalmente, indica que el reconocimiento que se pretende, tiene por objeto darle el nombre correspondiente a su hija, a los efectos que el demandado asuma los gastos fúnebres de la niña.
Con fecha 14 de marzo de 2012, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que se pretende desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía con el ánimo de suspender los efectos de la resolución en cuestión.
El demandado Manfred Hernández Sotelo contesta la demanda alegando que la demandante adolece de legitimidad para obrar, ya que la acción incoada no se transmite a los herederos del hijo fallecido. En consecuencia, refiere que ha cesado el ejercicio de la representación en el instante en que murió su hija.
El Juzgado Mixto de Abancay declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que, según el artículo 61 del Código Civil, al momento en que la menor de iniciales M.L.A. falleció se puso fin a su condición de sujeto de Derecho, no pudiendo considerársele como titular de derechos e intereses.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada al considerar que el derecho a la identidad será tutelado si es que preexiste el derecho a la vida.
Mediante recurso de agravio constitucional la demandante reitera que el objeto principal de su demanda consiste en que el progenitor asuma los gastos funerarios de la hija de ambos, recalcando que no pretende “que se declare fundada la filiación de paternidad extramatrimonial” (sic), sino que se otorgue el derecho de identidad a la menor fallecida.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. De autos se aprecia que lo que pretende la demandante es dejar sin efecto la resolución de fecha 5 de enero de 2012, la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial seguido en contra de Manfred Hernández Sotelo. Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la identidad de su fallecida hija de iniciales M.L.A.
Análisis del caso
2. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada al señalar que el artículo 1 la Ley N.º 28457, al referirse a “quien tenga legítimo interés”, debe ser interpretado y concordado con el artículo 407º del Código Civil, que dispone sobre quiénes recae la titularidad de la acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, indicando que por regla general la acción no pasa a los herederos, es decir, no es transmisible mortis causa.
3. Ciertamente, establece la excepción de que los herederos del hijo (descendientes) si podrán continuar la acción si es que esta se hubiera iniciado antes del fallecimiento. Sin embargo, ello no resulta atendible en el presente caso, ya que la acción promovida a favor de la hija menor de edad (para quien se está solicitando la declaración de paternidad) es posterior a su muerte, por lo que la representación legal como madre ha fenecido con la muerte de la menor. En este sentido, no existe legítimo interés en la obtención de una declaración de paternidad extramatrimonial en la demandante, por cuanto la beneficiaria M.L.A. dejó de ser sujeto de Derecho al haber fallecido.
4. Cabe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un medio impugnatorio destinado a continuar revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.
5. En consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona la demandante es el razonamiento del juez demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte del órgano judicial, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que, al margen de que tales razonamientos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo queno procede su revisión a través del proceso de amparo.
6. En este sentido, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA