EXP. N.° 04921-2012-PA/TC
JUNÍN
MARINO MÁXIMO
VALENTÍN GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Máximo Valentín Guerra contra la resolución de fojas 231, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Peruana Los Andes, solicitando que se lo reincorpore en la plaza de docente contratado a plazo indeterminado en la Facultad de Derecho, en la modalidad de educación presencial y a distancia. Refiere que ingresó en la Universidad emplazada el 9 de marzo de 2001 y que se desempeñó como docente contratado hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que la demandada buscaba el despido sin causa bajo la modalidad de someterlo a un nuevo concurso de plazas docentes contratadas, y que al no presentarse fue despedido en forma incausada y fraudulenta, habiéndose extinguido el vínculo laboral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El apoderado de la Universidad emplazada propone la excepción de prescripción de la acción y contesta la demanda manifestando que el actor fue contratado a plazo determinado, y que optó por no presentarse al proceso de selección convocado por la Facultad de Derecho con fecha del 21 de enero de 2011, no existiendo, por lo tanto, la obligación de renovar su contrato.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 26 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no se presentó al concurso de evaluación para su ratificación.
La Sala Superior competente confirma la apelada
por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita su reposición como docente contratado de la Universidad emplazada, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.
2. Conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.
Análisis de la controversia
3. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
4. Se advierte de los contratos de trabajo modales (f. 32 a 38 y 142), del Certificados de Trabajo (f. 2 a 4), de la liquidación de beneficios sociales (f. 43 a 53) y de las boletas de pago (f. 54 a 59), que el recurrente fue contratado por la Universidad emplazada durante distintos periodos interrumpidos, desde el año 2001 hasta el 2010. Debe precisarse que en los referidos contratos se especificaba que el vínculo contractual entre las partes se regía por lo dispuesto en la Ley N.º 23733 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, entre otros.
5. El artículo 47º de la Ley N.º 23733 establece:
Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años respectivamente. Al vencimiento de estos periodos son ratificados.
Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.
En efecto, el último párrafo del artículo transcrito prevé que los profesores contratados por una Universidad durante el periodo de tres años que no hayan podido acceder por concurso a la carrera docente como profesores ordinarios podrían ser nuevamente contratados por un periodo que no puede exceder de tres años más. Es decir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47º de la Ley N.º 23733 no genera una obligación para las universidades de contratar nuevamente a los profesores luego de haber trabajado durante tres años, pues ello constituye una facultad discrecional de la Universidad, así como lo es también el convocar a un concurso público para contratar profesores ordinarios.
De acuerdo a los documentos citados en el fundamento supra, la demandante fue contratada por más de tres años. Asimismo, conforme se desprende de la invitación a participar en el proceso de selección de docentes para contrato (f. 65), el actor no habría participado en el concurso público que convocó la Universidad emplazada para cubrir una plaza de docente universitario. Por lo tanto, habiendo superado el demandante el periodo de tres años como profesor contratado y al no haber logrado ganar un concurso para ser profesor ordinario, no existe la obligación por parte de la Universidad demandada de continuar suscribiendo con el demandante un contrato de trabajo modal.
6. De otro lado, respecto a la supuesta desnaturalización de los contratos suscritos por las partes, debe indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo es que se consigne las causas objetivas determinantes de la contratación.
De los contratos de trabajo modales (f. 32 a 38 y 142), se aprecia que la Universidad emplazada sí cumplió con consignar, en cada uno de los contratos, la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, pues en las respectivas cláusulas de los contratos que se suscribieron se ha señalado expresamente cuál es la labor que este iba a realizar, por lo que no puede alegarse que se hayan desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo.
7. Asimismo, conforme se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.
Según lo señalado en los fundamentos 4 y 6 supra, de fojas de 32 a 38 y 142 obran los contratos de trabajo modales, con los que se acredita que el demandante laboró para la emplazada durante periodos no continuos, hecho que también se encuentra corroborado con el certificado de trabajo de fojas 2 a 4, por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre voluntad de ambas partes pactada en un contrato de trabajo a plazo determinado.
8. Siendo ello así, es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la Universidad demandada se haya desnaturalizado de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 0003-97-TR, teniendo en cuenta que dicho supuesto de desnaturalización no resulta aplicable a tal tipo de labores, debido a que, en el presente caso, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Universitaria, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario les asiste a los profesores ordinarios, principales, asociados o auxiliares de las universidades, condición que adquieren únicamente mediante concurso público de méritos, hecho que el actor no ha probado en autos, por lo tanto, de los artículos 46 y 47 de la Ley N.º 23733, se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.
9. Siendo ello así, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad emplazada, por lo que este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso previstos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución Política del Perú, por consiguiente, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ