EXP. N.° 06856-2013-PA/TC
HUAURA
SERAFÍN MAXIMILIANO
SÁENZ LOAYZA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Maximiliano Sáenz Loayza contra la resolución de fojas 48, de fecha 4 de julio de 2013,expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 22 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución judicial Nº 57, de fecha 9 de octubre de 2012, expedida por el juzgado emplazado que resolvió disponer el lanzamiento del recurrente y todos los ocupantes del bien inmueble ubicado en la avenida Dos de Mayo Nº 519, interior 2, Huaral, en el marco de un proceso de desalojo incoado por doña Petronila Uribe de Salazar y doña Elvira Juana Uribe viuda de Abanto en contra del accionante (Expediente Nº 00420-2010-0-1302-JP-CI-01). Asimismo, requiere que sea suspendida la diligencia de lanzamiento hasta que sea resuelto el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta iniciado por su persona en contra de las actoras del proceso de desalojo, el cual se viene tramitando ante el Segundo juzgado Civil de Huaral (Expediente Nº 463-2012).
El demandante sostiene que la referida resolución judicial, emanada del proceso civil sobre desalojo ha sido expedida en un proceso irregular, infringiendo la normativa constitucional, vulnerándose con ello sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. Con resolución de fecha 7 de diciembre de 2012, el Primer Juzgado Civil de Huaral declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que no existe resolución judicial firme, toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios pertinentes en la vía ordinaria, pues se dejó consentir la resolución cuestionada al no haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por similar argumento.
3. Conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se ordene la inaplicabilidad de la resolución judicial Nº 57, de fecha 9 de octubre de 2012, el cual dispone el lanzamiento del actor y todos los ocupantes del bien inmueble ubicado en la avenida Dos de Mayo Nº 519, Interior 2, Huaral. Ello en el marco de un proceso de desalojo incoado por doña Petronila Uribe de Salazar y doña Elvira Juana Uribe viuda de Abanto en contra del accionante (Expediente Nº 00420-2010-0-1302-JP-CI-01).
4. Conforme lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Tribunal ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando “se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, F.J. 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, F.J. 5).
5. Este Tribunal estima que la demanda no ha cumplido con lo señalado en el párrafo precedente, pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (22 de octubre de 2012), la resolución judicial Nº 57, materia de cuestionamiento, no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. En efecto, de autos se aprecia que el accionante no ha agotado todos los mecanismos impugnatorios previstos por la ley dentro del proceso judicial. En este sentido, este Tribunal concluye que la resolución judicial, cuya inaplicabilidad se denuncia, no cumple con el requisito de firmeza exigido en el proceso de amparo: esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente, conforme a lo señalado por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Miranda Canales, por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA