EXP. N.° 08519-2013-PHC/TC

ICA

VALERIANO MARCIO

REYES LUCANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy César Delgado Quiroz, abogado de don Valeriano Marcio Reyes Lucana, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, de fojas 295, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2013, don Valeriano Marcio Reyes Lucana interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Superior Mixta de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Sotelo Donayre, Cáceres Casanova y Tambini Vásquez, y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señores Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de 14 años de edad a 35 años de pena privativa de la libertad (Exp. 2007-036); así como la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada, y que, reponiendo las cosas al estadio anterior, pide finalmente se ordene que se emita nueva sentencia. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

    

       Sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, toda que si bien el reconocimiento médico legal acredita el hecho delictivo violación sexual, sin embargo, dicho medio de prueba no pudo establecer o acreditar su responsabilidad penal en el hecho imputado. Asimismo, señala que si bien la jurisprudencia ha fijado algunos requisitos para considerar a la versión de la víctima como una prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia, también lo es que tales requisitos deben cumplirse de manera conjunta para que la incriminación sea creíble.

 

       Al respecto, señala que tales requisitos no se cumplen en su caso concreto, pues en relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que la agraviada le tenía odio y rencor por haber intervenido en una denuncia contra el padre de ésta. En relación a la verosimilitud de la declaración, el demandante señala que las versiones de la agraviada son contradictorias, pues inicialmente afirmó que había sido agredida sexualmente en el lugar donde vivían, para luego señalar que algunos de estos actos fueron realizados en otros lugares; o que inicialmente señaló que el hecho delictivo fue realizado estando el demandante en estado de ebriedad, para luego señalar que se encontraba sano.

 

       De otro lado, el demandante señala que la inspección judicial que da sustento a la condena, fue realizada sin su presencia y sin la presencia la menor agraviada, pese a que era indispensable para desvirtuar la inexistencia de plantaciones de higo en su chacra, lo cual lo ha dejado en indefensión. Por último, señala que ha sido condenado a 35 años de pena privativa de la libertad, pese a que los jueces superiores votaron por unanimidad por una pena de 30 años, lo cual también vulnera los  derechos que invoca.

 

Investigación sumaria

 

       El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que lo que pretende el demandante es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones que ya han sido materia de pronunciamiento por la justicia ordinaria, y que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

Resolución de primer grado

 

       El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 23 de setiembre de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que lo que pretende el demandante es que se haga un reexamen de los medios de prueba que conllevaron a su condena, cuestión que no puede ser evaluada en la jurisdicción constitucional.

 

Resolución de segundo grado

 

       La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 6 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada, por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 1 de febrero de  2008, que condenó al demandante Valeriano Marcio Reyes Lucana por el delito de violación sexual de menor de 14 años de edad a 35 años de pena privativa de la libertad (Exp. 2007-036), así como la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada. Pide que, reponiendo las cosas al estadio anterior, se ordene que se emita nueva sentencia. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

Consideraciones previas

 

2.      El artículo 200.1 de la Constitución, señala que el proceso de hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5.1, establece que el hábeas corpus procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

3.      Así pues, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es el reexamen de la fijación de los hechos o la revaloración de los medios probatorios y su trascendencia para acreditar la responsabilidad penal del imputado, puesto que la competencia para la revisión de una decisión judicial que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es, en principio, un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En ese sentido, a través del proceso de hábeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal argumentándose que los medios de prueba resultan contradictorios, que no son suficientes para acreditar la responsabilidad, o que se esgriman argumentos de inculpabilidad.

 

4.      En el caso de autos, aún cuando el demandante invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal advierte que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice, a partir de lo actuado en el proceso penal, un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados, a efectos de determinar si el certificado médico legal, la declaración de la menor agraviada, la inspección judicial y la evaluación psicológica resultan suficientes o no para acreditar su responsabilidad penal en los hechos imputados, poniendo énfasis en el hecho de que la declaración de la menor agraviada no reúne los requisitos que la jurisprudencia penal ha establecido para considerarla como válida para destruir la presunción de inocencia. Aquello, como es evidente, no puede ser analizado a través del hábeas corpus en la medida en que se encuentra fuera de la competencia del juez constitucional, a menos que exista una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos, por lo que, en aplicación el artículo 5.1, del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente.

 

5.      De otro lado, en relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el demandante sostiene que al momento de determinar el quantum de la pena, los jueces superiores emplazados acordaron, por unanimidad, imponerle una pena de 30 años de pena privativa de la libertad; no obstante ello, refiere que han emitido y suscrito la sentencia condenándolo a 35 años de pena privativa de la libertad, lo que inconstitucionalmente ha sido confirmado por la Corte Suprema.

 

6.      En el caso de autos, se aprecia que esta cuestión no fue objeto de cuestionamiento en el proceso penal, pues según se desprende del recurso de nulidad (fojas 311, del proceso penal acompañado), la defensa estuvo centrada básicamente en cuestionar la falta de medios de prueba idóneos que acrediten la responsabilidad del demandante en los hechos imputados, o en resaltar la existencia de duda sobre su responsabilidad en los mismos. A partir de ello, este Tribunal Constitucional considera que, en este caso, bajo el argumento de la existencia de una contradicción entre la votación de la pena y la sentencia, en realidad, se viene a pretender la reducción de la pena impuesta (de 35 a 30 años) respecto de un hecho ilícito que, pudiendo haber sido sancionado con la pena perpetua, los jueces superiores le impusieron 35 años (fojas 63). Este, por cierto, es un aspecto que ha sido explicado por los jueces supremos en el fundamento sexto de la ejecutoria suprema de fecha 1 de diciembre del 2008 (fojas 75), y respecto del cual el juez constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento, por lo que, en aplicación el artículo 5.1, del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo también debe ser declarada improcedente. 

 

El derecho de defensa

 

7.      El artículo 139.14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. 0582-2006-PA/TC; Exp. 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

8.      Asimismo, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

9.      El demandante sostiene que la inspección judicial de fecha 4 de junio de 2007, que sirve de sustento a la condena impuesta en su contra, fue realizada sin su presencia y sin la presencia la menor agraviada, pese a que resultaba indispensable para desvirtuar la inexistencia de plantaciones de higo en su chacra, lo cual lo ha dejado en indefensión.

 

10.  En el caso de autos, a fojas 35 obra el acta de inspección judicial de fecha 4 de junio de 2007, realizada en la ciudad de Puquio, a efectos de constatar el lugar donde se cometió el hecho delictivo objeto del proceso penal. En esta diligencia, si bien no participó el demandante, sí lo hizo el abogado de su elección, don Edwin Elías Vásquez Puris, quien durante la diligencia realizó algunas observaciones y ciertas precisiones, no advirtiéndose, por tanto, la afectación del derecho de defensa, por lo que la demanda en este extremo debe ser declarada infundada.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme se señala en el apartado de consideraciones previas. 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se refiere al derecho de defensa, al no haberse producido la violación de este derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA