EXP. Nº 00003-2020-CC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA
AUTO 1 – CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que
resuelve ADMITIR a trámite la demanda
de conflicto competencial que dio origen al Expediente 00003-2020-CC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
3 de diciembre de 2020
VISTO
La demanda competencial interpuesta por la
Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia de Lima, contra el Poder
Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme a lo establecido en el artículo
202, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional
es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos
de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los
órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.
2.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto
competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y
otro objetivo.
3.
El primero de ellos está referido a que
los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para
obrar. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional reconoce
legitimidad activa, con carácter de numerus
clausus, a determinadas entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al
Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno
regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un
poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional
autónoma, o a estas entre sí.
5.
El mencionado artículo, además,
establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a
través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición
colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6.
En el caso de autos se advierte que la
Municipalidad Distrital de San Isidro cuenta con legitimidad activa para
presentar una demanda competencial. Asimismo, se advierte que esta ha sido
interpuesta por su alcalde, quien cuenta con la aprobación del concejo municipal,
conforme consta en el Acuerdo de Concejo 040-2020-MSI, de fecha 16 de
septiembre de 2020 (Anexo 1-T, obrante en la página 284 del documento virtual
que contiene la demanda), y mediante el cual se aprobó la interposición de la presente
demanda competencial contra el Poder Ejecutivo; concretamente contra el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
7.
El segundo de los elementos aludidos, de
carácter objetivo, está referido a la naturaleza del conflicto, la cual deberá
tener dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o
atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
8.
En el presente caso, mediante el escrito
de fecha 2 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone
demanda de conflicto de competencias contra el Poder Ejecutivo, concretamente
contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sosteniendo que
este afecta las atribuciones exclusivas respecto al establecimiento de
parámetros urbanísticos y edificatorios que le corresponden a la Municipalidad
Metropolitana de Lima y a la Municipalidad de San Isidro, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
9.
Asimismo, argumenta que mediante el
Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el
Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo
012-2019-VIVIENDA, y ratificado por el Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, la
entidad demandada ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 195, incisos
6. 10 y 198 de la Constitución; en los artículos 40 y 161 inciso 1, numeral 1.2
de la Ley Orgánica de Municipalidades; y en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza
950-MML; así como la Segunda y Tercera Disposición Final de la Ordenanza
1067-MML, la totalidad de la Ordenanza 212-MSI, el artículo 3 de la Ordenanza
474-MSI y, por último, la Ordenanza 523-MSI.
10.
Queda claro, entonces, que en el
presente proceso se cuestionan actos materiales que afectarían la competencia
de la municipalidad accionante y, por ello, se cumple con el segundo elemento
requerido.
11.
Corresponde precisar también que este
Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 7 de abril de 2019, declaró
inadmisible una demanda entre las mismas partes, no obstante lo cual no se advierte
que se haya configurado la litispendencia.
12.
En efecto, de acuerdo con la
jurisprudencia de este órgano de control de la Constitución, para que se
configure la litispendencia debe existir un proceso
previo en el que se haya verificado la identidad de partes, de hechos y de
petitorio (Sentencias 00984-2004-PA/TC, 02427-2004-PA/TC,
05379-2005-PA/TC, entre otras).
13.
Sin embargo, este Tribunal
no advierte tal identidad entre los procesos planteados por la Municipalidad
Distrital de San Isidro, pues los petitorios y el fundamento normativo invocado
son distintos. Efectivamente, a diferencia del primer proceso, en este la
demandante indica que la emplazada ha ratificado el Decreto Supremo
010-2018-VIVIENDA y su modificatoria a través del Decreto Supremo
002-2020-VIVIENDA, con lo cual se habría afectado también lo dispuesto en la
Ordenanza 523-MSI.
14.
Por todo lo expuesto, corresponde
admitir la demanda competencial planteada por la Municipalidad Distrital de San
Isidro contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento; y emplazar a este último para que la
conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial
interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y correr traslado de ella al demandado
para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |