EXP. Nº 00003-2020-CC/TC

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA

                AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial que dio origen al Expediente 00003-2020-CC/TC.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

   La demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia de Lima, contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.             El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

 

4.             Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí.

 

5.             El mencionado artículo, además, establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

6.             En el caso de autos se advierte que la Municipalidad Distrital de San Isidro cuenta con legitimidad activa para presentar una demanda competencial. Asimismo, se advierte que esta ha sido interpuesta por su alcalde, quien cuenta con la aprobación del concejo municipal, conforme consta en el Acuerdo de Concejo 040-2020-MSI, de fecha 16 de septiembre de 2020 (Anexo 1-T, obrante en la página 284 del documento virtual que contiene la demanda), y mediante el cual se aprobó la interposición de la presente demanda competencial contra el Poder Ejecutivo; concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

 

7.             El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza del conflicto, la cual deberá tener dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

 

8.             En el presente caso, mediante el escrito de fecha 2 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda de conflicto de competencias contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sosteniendo que este afecta las atribuciones exclusivas respecto al establecimiento de parámetros urbanísticos y edificatorios que le corresponden a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad de San Isidro, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

9.             Asimismo, argumenta que mediante el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo 012-2019-VIVIENDA, y ratificado por el Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, la entidad demandada ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 195, incisos 6. 10 y 198 de la Constitución; en los artículos 40 y 161 inciso 1, numeral 1.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 950-MML; así como la Segunda y Tercera Disposición Final de la Ordenanza 1067-MML, la totalidad de la Ordenanza 212-MSI, el artículo 3 de la Ordenanza 474-MSI y, por último, la Ordenanza 523-MSI.

 

10.         Queda claro, entonces, que en el presente proceso se cuestionan actos materiales que afectarían la competencia de la municipalidad accionante y, por ello, se cumple con el segundo elemento requerido.

 

11.         Corresponde precisar también que este Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 7 de abril de 2019, declaró inadmisible una demanda entre las mismas partes, no obstante lo cual no se advierte que se haya configurado la litispendencia.

 

12.         En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano de control de la Constitución, para que se configure la litispendencia debe existir un proceso previo en el que se haya verificado la identidad de partes, de hechos y de petitorio (Sentencias 00984-2004-PA/TC, 02427-2004-PA/TC, 05379-2005-PA/TC, entre otras).

 

13.         Sin embargo, este Tribunal no advierte tal identidad entre los procesos planteados por la Municipalidad Distrital de San Isidro, pues los petitorios y el fundamento normativo invocado son distintos. Efectivamente, a diferencia del primer proceso, en este la demandante indica que la emplazada ha ratificado el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA y su modificatoria a través del Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, con lo cual se habría afectado también lo dispuesto en la Ordenanza 523-MSI.

 

14.         Por todo lo expuesto, corresponde admitir la demanda competencial planteada por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y correr traslado de ella al demandado para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA