RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Asimismo, el
magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.
La
magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará
en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento
del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del
magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma
Narváez y Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salustiano
Turpo Tarco contra la resolución de fojas 218, de fecha 1 de julio de 2016, expedida
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA, donde solicita que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, según la Ley
26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Manifiesta que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia. Alega que el certificado médico presentado por el recurrente no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades que afirma padecer. Asimismo, arguye que no acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que presenta y las labores realizadas.
El
Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2015,
declara infundada la excepción propuesta. Asimismo, con fecha 30 de noviembre
de 2015, declara improcedente la demanda por considerar
que existen certificados médicos contradictorios, y que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre sus actividades laborales y las
enfermedades que padece.
La Sala superior competente
confirma la apelada por considerar que, al existir informes médicos
contradictorios y no poderse comprobar la existencia del nexo causal entre las
enfermedades padecidas por el actor y su actividad laboral, la controversia
debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone
demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y
costos procesales.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, donde se
establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
8.
En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo
003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
9.
A fojas 6, obra el certificado
médico, expedido con fecha 8 de agosto de 2014, en el que la Comisión
Médica del Hospital
IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica dictamina
que el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico
crónico con 64 % de menoscabo global. Los cuestionamientos al informe médico
presentado por el demandante, formulados por la emplazada, no enervan su valor
probatorio en atención a lo previsto en la regla sustancial 1, contenida en el
fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
10.
Ahora bien, resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral, se requiere la existencia de una relación causa-efecto
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11.
Con respecto a la enfermedad
de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad
que puede ser de origen común o profesional, para precisar si es de origen
ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Para ello, se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. Del certificado de trabajo (folio 5) y de la declaración jurada del empleador (que obra en el cuadernillo de este Tribunal), expedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation, se evidencia que el demandante laboró en la referida empresa desempeñándose como ayudante y mecánico en la Gerencia de Mecánica, y como mecánico en la Gerencia de Mantenimiento Mecánico, en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Así, no puede acreditarse que las enfermedades que padece el actor sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
13. Asimismo, si bien en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se han adjuntado diversos informes por parte de la abogada del recurrente a partir de los cuales se pretende demostrar la relación de causalidad, estos no generan convicción. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se deja expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de
acuerdo con lo resuelto en
la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte
demandante solicita que se le otorgue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional, conforme a la
Ley 26790.
Con
relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar,
que la enfermedad profesional alegada se encuentre
debidamente acreditada ―así como el grado de
menoscabo que esta genera―, para luego determinar la
relación de causalidad entre la enfermedad
diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el
particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente
10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la
acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin
embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados
(Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores
Callo), se ha establecido una serie de reglas
referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de
amparo de esta naturaleza,
a fin de determinar el estado de salud del demandante,
respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las
comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en
atención a la disolución del convenio suscrito con la
ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017),
según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados
también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín
Escobedo, de Arequipa. Este último, según información
proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular
también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de
Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con
relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no
existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité
Calificador de Grado de Invalidez.
En tal
sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por
instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no
cuentan con comisiones médicas debidamente
conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la
implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la
enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de
profesionales de salud especializados en las
patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La
convalidación de un certificado emitido deficientemente
genera, además,
un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de
invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues
se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro
proceso que cuente con etapa
probatoria.
Sin
perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran
una tutela urgente ―como
podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado
ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por
la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la
demanda debe declararse FUNDADA por las siguientes razones:
1. El recurrente interpone
demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. A efectos de acreditar la
enfermedad que adolece, el demandante adjuntó copia legalizada del Certificado
de Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza- Es Salud Ica, de
fecha 8 de agosto de 2014 (f. 6), del que fluye que adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico con 64% de menoscabo.
3. La emplazada formuló
diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe
médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que
padece; incluso ha presentado el Certificado Médico de la COMEPS, de fecha 6 de
noviembre de 2014 (f. 47) que determina un menoscabo global de 4.52% por
presentar hipoacusia neurosensorial bilateral.
4. Sin embargo, dado que no
se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en
la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en
el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece
reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan en valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
5. Ahora corresponde
determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó
el demandante; es decir, verificar la existencia de una relación causa-efecto
entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas.
6. Respecto a la
enfermedad de hipoacusia y trauma acústico, cabe precisar que en la sentencia
emitida en el Expediente 0213-2007-PA/TC, que constituye precedente, este
Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen
común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo trascurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar
de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia
no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido. A estos efectos, la parte
demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Constancia de Trabajo expedido por Southern Cooper, donde se certifica que el accionante ha
laborado para la Empresa Minero Metalúrgica desde el 15 de abril de 1977 al 20 de
junio de 2014 (fecha de expedición de la Constancia), como Mecánico 1ª, en
el Departamento de Mecánica Motores, Superintendencia de Mantenimiento Mina,
Gerencia Mantenimiento, de la Unidad de Cuajone (f. 5).
b)
Certificado médico emitido por el Hospital IV
“Augusto Hernández Mendoza” EsSalud Ica, de fecha 8 de agosto de 2014, que indica que el demandante padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa y Trauma acústico crónico con un
menoscabo del 64% (f. 6).
c)
Declaración Jurada expedida por la empleadora en el
cual se señala que el accionante se desempeñó como empleado Ayudante II, II y
II, Mecánico I y 1ª, en el departamento de Reparación de Motores en el Centro
de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
d)
Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha
26 de julio de 2014, en el cual se indica que como resultado del examen de
audiometría se diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma
acústico crónico (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional).
e)
Copia fedateada de examen de Audiometría, de fecha
26 de julio de 2014, que sustenta Certificado Médico (escrito de fecha 4 de
julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
f)
Certificado médico emitido por el Hospital IV
“Augusto Hernández Mendoza” EsSalud Ica, de fecha 20 de noviembre de 2015, que indica que el demandante padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa y Trauma acústico crónico con un
menoscabo del 65% (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional).
g)
Informe de evaluación médica de incapacidad, de
fecha 22 de agosto de 2015, en el cual se indica que como resultado del examen
de audiometría se diagnostica hipoacusia neurosensorial
bilateral y tinnitus de tiempo (escrito de fecha 4 de
julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
h)
Copia fedateada de examen de Audiometría, de fecha
22 de agosto de 2015, que sustenta Certificado Médico (escrito de fecha 4 de
julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
i)
Resúmenes de Informe de Medicina Ocupacional por la
empleadora en el que se advierte que de las Audiometrías en exámenes anuales
del 2010 al 2016 se diagnosticó Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (escrito de
fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
De esta manera, queda acreditado que sí existe el nexo de causalidad
entre la enfermedad que aqueja al actor y las labores que realizó para Southern Perú.
7. Por lo tanto, advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero
por los beneficios del Decreto Ley 18846 y después por su régimen sustitutorio,
la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Medica Evaluadora de Invalidez del
Hospital Augusto Hernández Mendoza EsSalud de Ica determine su invalidez como
incapacidad permanente parcial con 64 % de menoscabo como consecuencia de las
enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada
(actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la
pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en
el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50
% de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al
accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8. Por lo expuesto, la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del
Certificado Médico 8 de agosto de 2014— que acredita la existencia de las
enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA.
9. Respecto a los intereses
legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha
precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
10. Finalmente, en lo que se
refiere a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
Por
las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la
demanda y se ordene a la demandada otorgar al demandante la pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y
Reglamento, con el respectivo abono de los devengados e intereses generados.
S.
LEDESMA NARVÁEZ