RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salustiano Turpo Tarco contra la resolución de fojas 218, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, donde solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, según la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Manifiesta que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia. Alega que el certificado médico presentado por el recurrente no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades que afirma padecer. Asimismo, arguye que no acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que presenta y las labores realizadas.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2015, declara infundada la excepción propuesta. Asimismo, con fecha 30 de noviembre de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que existen certificados médicos contradictorios, y que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre sus actividades laborales y las enfermedades que padece.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por considerar que, al existir informes médicos contradictorios y no poderse comprobar la existencia del nexo causal entre las enfermedades padecidas por el actor y su actividad laboral, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Procedencia de la demanda 

  

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, donde se establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.            En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.             A fojas 6, obra el certificado médico, expedido con fecha 8 de agosto de 2014, en el que la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. Los cuestionamientos al informe médico presentado por el demandante, formulados por la emplazada, no enervan su valor probatorio en atención a lo previsto en la regla sustancial 1, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

10.         Ahora bien, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         Con respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.         Del certificado de trabajo (folio 5) y de la declaración jurada del empleador (que obra en el cuadernillo de este Tribunal), expedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation, se evidencia que el demandante laboró en la referida empresa desempeñándose como ayudante y mecánico en la Gerencia de Mecánica, y como mecánico en la Gerencia de Mantenimiento Mecánico, en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Así, no puede acreditarse que las enfermedades que padece el actor sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

13.         Asimismo, si bien en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se han adjuntado diversos informes por parte de la abogada del recurrente a partir de los cuales se pretende demostrar la relación de causalidad, estos no generan convicción. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se deja expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


            VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse FUNDADA por las siguientes razones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjuntó copia legalizada del Certificado de Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza- Es Salud Ica, de fecha 8 de agosto de 2014 (f. 6), del que fluye que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico con 64% de menoscabo.

 

3.      La emplazada formuló diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el Certificado Médico de la COMEPS, de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 47) que determina un menoscabo global de 4.52% por presentar hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

4.      Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan en valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

5.      Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas.

 

6.      Respecto a la enfermedad de hipoacusia y trauma acústico, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 0213-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo trascurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. A estos efectos, la parte demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)         Constancia de Trabajo expedido por Southern Cooper, donde se certifica que el accionante ha laborado para la Empresa Minero Metalúrgica desde el 15 de abril de 1977 al 20 de junio de 2014 (fecha de expedición de la Constancia), como Mecánico 1ª, en el Departamento de Mecánica Motores, Superintendencia de Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento, de la Unidad de Cuajone (f. 5).

b)        Certificado médico emitido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” EsSalud Ica, de fecha 8 de agosto de 2014, que indica que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y Trauma acústico crónico con un menoscabo del 64% (f. 6).

c)         Declaración Jurada expedida por la empleadora en el cual se señala que el accionante se desempeñó como empleado Ayudante II, II y II, Mecánico I y 1ª, en el departamento de Reparación de Motores en el Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (cuadernillo del Tribunal Constitucional).

d)        Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 26 de julio de 2014, en el cual se indica que como resultado del examen de audiometría se diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

e)         Copia fedateada de examen de Audiometría, de fecha 26 de julio de 2014, que sustenta Certificado Médico (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

f)         Certificado médico emitido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” EsSalud Ica, de fecha 20 de noviembre de 2015, que indica que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y Trauma acústico crónico con un menoscabo del 65% (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

g)         Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 22 de agosto de 2015, en el cual se indica que como resultado del examen de audiometría se diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y tinnitus de tiempo (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

h)        Copia fedateada de examen de Audiometría, de fecha 22 de agosto de 2015, que sustenta Certificado Médico (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

i)          Resúmenes de Informe de Medicina Ocupacional por la empleadora en el que se advierte que de las Audiometrías en exámenes anuales del 2010 al 2016 se diagnosticó Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (escrito de fecha 4 de julio de 2017 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

                                                                                    

De esta manera, queda acreditado que sí existe el nexo de causalidad entre la enfermedad que aqueja al actor y las labores que realizó para Southern Perú.   

                                              

7.      Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y después por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Medica Evaluadora de Invalidez del Hospital Augusto Hernández Mendoza EsSalud de Ica determine su invalidez como incapacidad permanente parcial con 64 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.      Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico 8 de agosto de 2014— que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA.

 

9.      Respecto a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

10.  Finalmente, en lo que se refiere a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y Reglamento, con el respectivo abono de los devengados e intereses generados.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ