Pleno. Sentencia 760/2020

 

EXP. N.° 00065-2018-PHC/TC

JUNÍN

                                                                                            REMIGIO SEVERO EULOGIO MORALES,

                                                                                            representado por LIDIA SOTO CASTILLÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00065-2018-PHC/TC

JUNÍN

REMIGIO SEVERO EULOGIO MORALES, representado por LIDIA SOTO CASTILLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Soto Castillón, a favor de don Remigio Severo Eulogio Morales, contra la resolución de fojas 267, de 27 de septiembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 18 de agosto de 2017, doña Lidia Soto Castillón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Remigio Severo Eulogio Morales contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de junio de 2015 (f. 146) y de su confirmatoria de 29 de setiembre de 2015 (f. 197), que condenaron al favorecido como autor del delito de colusión; y que, en consecuencia, se ordene que se lleve a cabo un nuevo proceso y se deje sin efecto las requisitorias expedidas en su contra.

 

Afirma que la acusación fue realizada por el delito de peculado doloso por apropiación para terceros, pero que, en el transcurso del proceso, el juez demandado dejó abierta la posibilidad de la desvinculación del delito de peculado al de colusión agravada, sin que haya planteado la tesis de desvinculación conforme se establece en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 y el artículo 374, inciso 1, del Código Procesal Penal, lo cual vulneró el contradictorio y el derecho de defensa.  Además de ello, el delito de colusión agravada no estaba vigente al momento de los hechos, sino solo el delito de colusión.

 

Alega que el acuerdo plenario establece que los bienes jurídicos tutelados por los delitos de peculado y colusión son distintos, y que en el caso el fiscal ni el imputado se pronunciaron expresamente respecto de la posibilidad de la desvinculación del delito como refiere la norma procesal penal. Asevera que la Sala penal demandada debió verificar si el juez de primer grado realizó la desvinculación previo planteamiento de la tesis y corregir el error.

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Agrega que la sentencia de primer grado ha empleado frases genéricas sobre la ejecución de la obra realizada en forma parcial y que la Sala penal, al respecto, ha señalado que dichos cuestionamientos, por ser accidentales, no revisten trascendencia alguna porque una nulidad no se puede fundar en un error u omisión, sino que debe ser sustancial. Asimismo, existe falta de motivación interna en el razonamiento en los puntos 2.2 y 2.7 de la sentencia.

 

El Primer Juzgado Unipersonal Penal de Huancayo, el 31 de agosto de 2017, declaró la improcedencia liminar de la demanda, porque en la audiencia de juicio oral de 1 de julio de 2015 el abogado defensor del favorecido tuvo la oportunidad de manifestar su disconformidad contra la posibilidad de la desvinculación, la que no requiere la aprobación de las partes. La demanda pretende que se corrijan las deficiencias de la actuación del abogado defensor, pero esto solo procede cuando se evidencia la vulneración del debido proceso, lo cual no acontece en el caso.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que el juez demandado dejó abierta la posibilidad de aplicar la figura de la desvinculación y que cumplió con los parámetros establecidos, tanto s si incluso suspendió la segunda sesión del juzgamiento y las partes tuvieron la oportunidad de contradicción, pues el conocimiento ya lo tenían.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de junio de 2015 y de su confirmatoria, la sentencia de vista de 29 de setiembre de 2015, a través de las cuales el Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín condenaron al favorecido como autor del delito de colusión (Expediente 1892-2012-2-1501-JR-PE-01).

 

Consideraciones previas

 

2.             La demanda contiene argumentos relacionados con la presunta vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia, así como con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica un pronunciamiento de fondo.

 

 

 

 

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3.             No obstante, la demanda fue declarada improcedente, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite, por lo menos en lo que corresponde a dichos extremos.

 

4.             Sin embargo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida en que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional pues el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de 16 de octubre de 2017 (f. 278), se apersonó a este proceso, este Tribunal considera pertinente emitir el pronunciamiento del fondo que corresponde a los referidos extremos de la demanda.

 

Análisis del caso

 

5.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

6.             Sobre el particular, los hechos denunciados que generan la controversia no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Allí se establece: [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.             En cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de las sentencias cuestionadas con el sustento de que los órganos judiciales demandados habrían condenado al favorecido por el delito de colusión sin que se haya efectuado la desvinculación del delito de peculado conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal concreto es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

8.             Por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda mencionado en el fundamento precedente, el habeas corpus debe ser declarado improcedente en aplicación de la

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causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

9.             De otro lado, la demanda aduce que existe falta de motivación interna en el razonamiento en los puntos 2.2 y 2.7 de la sentencia penal. A este respecto, cabe señalar que el análisis del fondo de una resolución judicial cuando se alega la presunta vulneración de un derecho fundamentalno está supeditado a la mera invocación del derecho, pues para que ello ocurra la demanda debe manifestar un mínimo de argumento de relevancia constitucional por el que debería declararse la inconstitucionalidad de la misma.

 

10.         Caso contrario, se llegaría al despropósito de que, por la sola invocación de un derecho fundamental, el juez constitucional revise toda la resolución judicial o incluso el proceso, sin justificación alguna.

 

11.         Por ello, si la demanda no justifica la necesidad de examinar el contenido de una resolución judicial, esta pretensión será declarada improcedente, en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no estarían referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (Resolución 07152-2013-PHC/TC).

 

12.         Por consiguiente, la alegada falta de motivación interna en el razonamiento de la sentencia penal debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Derecho de defensa, principio acusatorio y principio de congruencia entre la acusación y sentencia

 

13.         El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado negativamente cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).

 

14.         Este Tribunal ha señalado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 1) no puede existir juicio sin acusación, y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el

 

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15.         proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.

 

16.         En cuanto al principio de congruencia entre la acusación y sentencia, este Tribunal ha señalado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos y que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

 

17.         Los principios acusatorio y contradictorio se integran. El primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo custodia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.

 

18.         Una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. Sin embargo, no toda falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia resulta siempre vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no afectó el derecho de defensa (Expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC).

 

19.         Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC).

 

20.         De ahí que el juzgador penal pueda dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello afecte o implique variar de la estrategia de la defensa del procesado, esto es, sin causar indefensión al procesado.

 

 

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21.         En este caso, la demanda considera que se afectaron los derechos del favorecido, porque primero fue acusado por el delito de peculado doloso por apropiación para terceros, pero en el transcurso del proceso, antes de emitirse la sentencia, el juez dejó abierta la posibilidad de la desvinculación de dicho delito por el de colusión agravada —figura no vigente al momento de los hechos, sin que haya plantado la tesis de desvinculación y sin que el fiscal ni el imputado se pronunciaran expresamente respecto de la posibilidad de la desvinculación del delito, lo cual vulneró el contradictorio y el derecho de defensa.

 

22.         Este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que, conforme se aprecia de acta de juicio oral de 16 de marzo de 2015 (f. 23), la parte considerativa de la sentencia de 10 de junio de 2015 (f. 147) y el fundamento octavo de la citada sentencia (f. 188), los hechos materia de acusación y condena son los mismos.

 

23.         En efecto, la acusación formulada contra el favorecido se concretó en el hecho de que, en su condición de alcalde, celebró el contrato de obra (instalación de Tara) con el representante de la empresa Meyal's, y con complicidad de éste último, así como la del supervisor de obras de la comuna Velásquez Mantari, tuvo por ejecutada la obra y efectuó el pago total de dicha obra.

 

24.         El juez penal consideró que el hecho de que los acusados (entre ellos el beneficiario) se hayan apropiado de caudales o efectos cuya percepción, administración o le hayan sido confiados por razón de su cargo, se debía desvincular y precisó qué hechos narrados se circunscribían al delito de colusión.

 

25.         Por consiguiente, la desvinculación efectuada por el juez penal no resulta vulneratoria del principio acusatorio, del principio de congruencia entre la acusación y sentencia ni del derecho de defensa, máxime si del acta de juicio oral de 7 de abril de 2015 (f. 44) se aprecia que con la participación del beneficiario y su abogado defensor de libre elección el juez dejó abierta la posibilidad de la desvinculación y con posterioridad a dicha sesión de juicio oral se efectuaron, por lo menos, diez sesiones más (ff. 59, 67, 70, 76, 85, 96,105, 115, 127 y 130) hasta que se dictó la sentencia.

 

26.         De otro lado, la sentencia penal no condenó al favorecido por el delito de colusión agravada —como expone la demandante, sino por el delito de colusión, conforme a la norma vigente. Asimismo, cabe señalar que, una vez que el favorecido fue condenado en primer grado, su defensa tuvo nuevamente la posibilidad de cuestionar los hechos que habían sido calificados según el tipo base del delito de colusión.

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

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27.         El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

28.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

29.         Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

30.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la ausencia de motivación resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

31.         En el presente caso, se alega que la sentencia de primer grado ha empleado frases genéricas, ya que indica que la obra se ha realizado en forma parcial y en otras partes de la sentencia señala que no se ejecutó el proyecto por lo cual la obra no se ejecutó en su totalidad”, lo cual afectaría el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

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32.         Al respecto, la sentencia penal (f. 146) analiza y valora las pruebas actuadas en el proceso penal, tales como (i) las declaraciones testimoniales de Briceño Briceño, Ojeda Mantari, Capcha Flores, Briceño Vidal y Reza Centeno, entre otros; (ii) los exámenes de los peritos Osorio Contreras, Ñáñez Medina, Ramos Paredes, Núñez Povis y Puente Valer; (iii) el expediente técnico de instalación de Tara; (iv) el Acta de recepción, apertura y otorgamiento de buena pro AMC-0001-2007-CE-MDC; (v) el Contrato de obra 001-2007-MDC suscrito por el favorecido y sus coprocesados; (vi) el cuaderno de obras de instalación de Tara; (vii) el cuaderno de liquidación financiera de obras; (viii) las actas de entrega de plantones de Tara; (ix) la Resolución de Alcaldía 002-2008-A/MDC; y (x) la Resolución de Alcaldía 003-2008-A/MDC, entre otras.

 

33.         Refiere que se encuentra acreditado que no ha existido la obra de instalación de Tara ni tampoco el acto de entrega de obra; que, conforme al expediente técnico, se le ha causado perjuicio económico a la municipalidad; y que el favorecido ha emitido la Resolución de Alcaldía 002-2008 conformando la comisión de recepción de obra de instalación de Tara integrada por su coprocesadoy la Resolución de la Alcaldía 003-2008 que aprobó el informe final de liquidación de obra presentado por la empresa Meyal's, documentos que acreditan la existencia de actos de concertación para defraudar al Estado, lo que configura el ilícito de colusión.

 

34.         En el fundamento séptimo, dicha sentencia precisa que está probado que el proyecto de instalación de Tara no se ha ejecutado conforme a lo establecido en el expediente técnico; que la firma atribuida a la persona que aparece en el cuaderno de obra y cuadernillo espiral no le corresponde a ella; que la empresa Meyal's no ha cumplido con la ejecución del proyecto de instalación de Tara y que se han efectuado pagos indebidos en perjuicio de la institución agraviada, entre otros. En ese sentido, lo acreditado por los diversos medios probatorios no constituyen conjeturas, porque, por su cantidad, son plurales, concomitantes, datan de la época de los hechos y están interrelacionados entre sí.

 

35.         A su turno, la sentencia penal de vista, a través de sus fundamentos 6.6, 6.8 y 6.21 (ff. 210 y 215), refiere que al realizarse la inspección en los lugares donde debieron ejecutarse los trabajos se detectó que no existía ninguna plantación y que al efectuarse el diagnóstico por la municipalidad agraviada se constató la inexistencia de la instalación de plantones de Tara. A ello abona el expediente técnico que acompaña fotografías e inspecciones que contradicen las anotaciones del cuaderno de obra.

 

36.         La Sala precisa que la sentencia ha valorado los medios probatorios actuados en la etapa de investigación, como son los contratos, las cartas, los oficios, los informes

 

 

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periciales, las testimoniales y las propias declaraciones de los inculpados, los cuales permiten inferir con claridad que ellos estuvieron concertados en la ejecución del proyecto haciendo parecer que habrían cumplido con todos los términos del contrato, cuando realmente no fue así.

 

37.         Por ello, este Tribunal Constitucional aprecia que tanto el Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo como la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de las sentencias cuestionadas una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la decisión condenatoria que sus resoluciones contienen.

 

38.         Por lo expuesto, declara que en este caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Remigio Severo Eulogio Morales.

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

                                   

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 12 e INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ