SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve
días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Ramírez Bardales contra la resolución de fojas 118, de fecha 29 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de junio de 2016, don William Ramírez Bardales interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Punchana, mediante la cual solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Gerencial 208-2014-MDP-GM, de fecha 7 de mayo de 2014; que reconoce acreencias a favor del recurrente, a quien se le adeuda los siguientes conceptos: S/ 2 150.00, S/ 10 750.00, S/ 11 100.00, S/ 4 000.00, S/ 10 980.00, S/ 2 500.00, S/ 1 000.00 y S/ 1 800.00; y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de dichos montos.
Contestación de la demanda
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Punchana contestó la demanda, expresando que no era posible atender el requerimiento del recurrente, dado que los procesos de contratación a través de los cuales proveyó bienes y servicios a la municipalidad emplazada no respetaron los procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 083-2004-PCM (vigente al momento de producidos los hechos). Asimismo, alegó que si bien la resolución, cuyo cumplimiento se solicita, ha autorizado el pago de las sumas mencionadas al recurrente; no es menos cierto que, limitaciones o prohibiciones de carácter presupuestal no permiten satisfacer los compromisos pendientes de pago. Finalmente, señaló que en el caso negado de existir estas acreencias en favor del demandante, se debe tener presente que la municipalidad ha amortizado parte de la deuda establecida en la resolución administrativa materia del presente proceso, entregándole al recurrente la suma de S/ 19 050.00, por lo que únicamente restaría abonar la suma de S/ 25 230.00.
Resolución de primera instancia o
grado
El Primer Juzgado Especializado Civil de Maynas de la Corte Superior de
Justicia de Loreto mediante Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 2017 (fojas
76), declaró fundada la demanda, por
considerar que la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se requiere, ha
sido emitida conforme a ley y cumple con los requisitos exigidos en el
precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Resolución de segunda instancia o
grado
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto revocó la
apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que, dada
la naturaleza de la pretensión del actor, esta es susceptible de conocerse y
tramitarse en una vía procesal distinta, resultando impertinente la elucidación
de derechos de esta naturaleza, mediante la jurisdicción constitucional.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra supeditado
a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que el demandado se
ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en
autos a fojas 4; por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
El recurrente solicita el cumplimiento
de la Resolución Gerencial 208-2014-MDP-GM y que, en consecuencia, se le pague
el monto de S/ 44 280.00, reconocido como deuda a su favor, en la referida
resolución, por haber brindado bienes y servicios al municipio demandado.
Análisis del caso concreto
3.
El proceso de cumplimiento es un mecanismo
para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al
cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su
implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con
las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente
contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; las que
fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:
Para
que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y
la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes:
a) Ser
un mandato vigente.
b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser
incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer
un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir
individualizar al beneficiario.
4.
El
mandato cuyo cumplimiento exige el demandante satisface dichos requisitos, ya
que pese a los argumentos de descargo ofrecidos por la parte emplazada,
referidos a las supuestas irregularidades en el procedimiento de adquisición de
los bienes y servicios proveídos por el actor, esta no ha cumplido con
acreditar con medio probatorio alguno dichas aseveraciones; es más, este
Colegiado, atendiendo a la gravedad de las afirmaciones vertidas por la
emplazada, mediante decreto de fecha 6 de setiembre de 2018 (cfr. folios 5 del
Cuadernillo del Tribunal Constitucional), le requirió a la Municipalidad de Punchana un informe documentado, a fin de que manifieste si
la resolución objeto de cumplimiento se encuentra vigente o ha sido objeto de
nulidad. Dicho pedido fue absuelto por la parte demandada mediante Carta
047-2018-GM-MDP, del 10 de octubre de 2018 (cfr. folios 9 del Cuadernillo del
Tribunal Constitucional), documento en el que
la referida entidad se limitó a remitir copias de la mencionada
resolución gerencial y del Informe Legal 200-2014-GAJ-MDP, del 6 de mayo de
2014, suscrito por el gerente de
Asesoría Jurídica, don Joaquín Saavedra Sánchez (funcionario a cargo de dicha
área al momento de producidos los hechos) quien aconseja el reconocimiento de
la deuda, entre otros, a favor del actor.
5.
Así,
se advierte que la Resolución Gerencial 208-2014-MDP-GM (folios 5 a 10), que
reconoce una deuda pendiente de pago a favor de don William Ramírez Bardales,
expresa lo siguiente:
ARTÍCULO
1°. - RECONOCER La Deuda Pendiente de
Pago correspondiente al año 2013 a favor
de: (…): 5) WILLIAM RAMÍREZ BARDALES, por Adquisiciones Varias.
ARTÍCULO
2°. – DISPONER, que el egreso que
origine el cumplimiento de la presente resolución, se atenderá con cargo al
presupuesto institucional siguiente:
N° |
Detalles |
SEC. FUN. |
Proveedor |
RB.F. |
ESPECIFICA |
Monto |
03 |
Adquisición
de Sillas de Plástico |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
08 |
2.5.5.1.3.2 |
S/ 2 150.00 |
04 |
Adquisición
de Capotas de Lluvia |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
08 |
2.5.5.1.3.2 |
S/
10 750.00 |
05 |
Adquisición
de Bolsas de Polietileno |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
08 |
2.5.5.1.3.2 |
S/ 11 100.00 |
06 |
Servicio
de Construcción de Una Oficina |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
09 |
2.5.5.1.3.2 |
S/ 4000.00 |
07 |
Adquisición
de Materiales varios |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
09 |
2.5.5.1.3.2 |
S/
10 980.00 |
08 |
Servicios
de Acondicionamiento de Ambiente de la Caja Recaudadora |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
08 |
2.5.5.1.3.2 |
S/ 2 500.00 |
09 |
Servicio
de mantenimiento de Servicios Higiénicos |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
08 |
2.5.5.1.3.2 |
S/
1 000.00 |
10 |
Adquisición
de Faros |
0010 |
WILLIAM
RAMÍREZ BARDALES |
08 |
2.5.5.1.3.2 |
S/ 1 800.00 |
(…)
6.
De
autos se advierte que la Resolución Gerencial 208-2014-MDP-GM reconoce
que, a la fecha de su emisión (7 de mayo de 2014), se tienen deudas a favor del
demandante, por haber prestado bienes y servicios. Dicha
deuda, conforme con los actuados del presente proceso, permanece impaga
parcialmente, pese a que la referida resolución administrativa continúa
vigente.
7.
Por
consiguiente, al haberse acreditado la renuencia de la emplazada a cumplir con
la Resolución
Gerencial 208-2014-MDP-GM, que reconoce
adeudar a favor del recurrente, corresponde estimar la presente demanda.
Debiéndose pagar al actor la suma reclamada con la deducción de lo ya
cancelado.
8.
Habiéndose
acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el actor,
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, de
conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, deben abonarse los
intereses legales generados desde la fecha en que se determinó el pago de los
derechos al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de cumplimiento de autos, al haberse acreditado la renuencia de
la Municipalidad Distrital de Punchana
al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución
Gerencial 208-2014-MDP-GM.
2.
ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Punchana dar
cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial 208-2014-MDP-GM
y, en consecuencia, que
otorgue al demandante, en un plazo máximo de 10 días, la suma de S/ 25 230.00, reconocida a su favor, con el pago de
los costos del proceso y los intereses legales, bajo apercibimiento de que el
juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22
y 59 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA