Pleno. Sentencia 983/2020

 

EXP. N.° 00086-2020-PA/TC

LIMA

IAN STEPHANO VEGA TOUZARD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ian Stephano Vega Touzard contra la resolución de fojas 107, de fecha 21 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 30), el actor promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 6 de julio de

2016 (f. 2), expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confir la sentencia de primera instancia que lo declaró infractor de la ley penal por tocamientos indebidos y violación sexual en agravio de la menor identificada con clave de reserva 25-2015, le impuso la medida socioeducativa de libertad restringida por el plazo de doce meses y fijó en S/ 7000.00 la reparación civil (Expediente 7111-2015); y (ii) auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 14), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación ‒notificada el 31 de agosto de 2017, según constancia de f. 117‒ (Casación 4185-2016 Lima).

 

Alega que formuló un pedido de prescripción ante la Sala superior y la Sala suprema demandadas; sin embargo, su pedido no ha sido atendido por ninguna de las dos instancias, pues no ha sido comprendido en las razones  invocadas,  respectivamente,  para  confirmar la  medida

 

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socioeducativa y la reparación civil, y para declarar improcedente su recurso de casación. En tal sentido, considera que han vulnerado sus derechos  fundamentales  de defensa y  a la  debida motivación  de las resoluciones judiciales.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 51), declaró improcedente al considerar que en la vía del amparo no pueden subsanarse los requisitos de procedencia del recurso de casación, pues ello compete a la justicia ordinaria.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 107),    confir          la         apelada            al         considerar   que      los        dos      órganos jurisdiccionales demandados han expresado las razones que sostienen sus respectivas  decisiones,  lo  cual  cumple los  parámetros  de motivación exigidos.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima confir la decisión de primera instancia que declaró al recurrente infractor de la ley penal por tocamientos indebidos y violación sexual en agravio de la menor identificada con clave de reserva 25-2015, le impuso la medida socioeducativa de libertad restringida por el plazo de doce meses y fi en S/ 7000.00 la reparación civil (Expediente 7111-2015); a como del auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016, por el cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casacn.

 

2.      El  control  constitucional  de  ambas  resoluciones  se  encuentra circunscrito         a          la                       supuesta                 vulneración     de    los    derechos fundamentales  de  defensa  y  a  la  debida  motivación  de  las

 

 

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resoluciones judiciales, al no contener pronunciamiento expreso del pedido de prescripción formulado por el recurrente en ambas instancias.

 

Procedencia del amparo

 

3.      Previo  a  la  dilucidación  de  la  demanda  es  necesario  que  este Tribunal se cerciore si esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 4 del mismo código adjetivo.

 

4.      En el presente caso, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial. Según el criterio de estos órganos jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados.

 

5.      Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. A este efecto, recuerda que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en los rminos del artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia. Así, uno de los aspectos de la debida motivación es que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, siendo este aspecto lo que se objeta en el presente amparo, pues pese a haberse solicitado la prescripción de la acción, tanto la sentencia de vista, como el auto de calificación han omitido pronunciarse sobre tal pedido.

 

6.      Del mismo modo, en relación con el derecho de defensa, en su sentido más básico garantiza a toda persona que participa en un proceso judicial a no quedar en estado de indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea constitucionalmente relevante

 

 

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es preciso que el acto o la omisión que la ha causado sea susceptible de ser atribuida al órgano jurisdiccional, y no el resultado o consecuencia del actuar negligente del propio sujeto procesal que la invoca. En el caso de autos, se advierte que el pedido de prescripción formulado por el recurrente ante la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no habrían sido atendidos o lo fueron tardíamente.

 

7.      No  hay,  pues,  la  formulación  de  una  pretensión  orientada  a cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria ni un asunto que pueda ser calificado como carente de trascendencia constitucional, tal como ha sido señalado por las instancias inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería a decretarlo y, con base en su potestad nulificante establecida en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda.

 

8.      Sin  embargo,  el  Tribunal  Constitucional  considera  que,  en  el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. Sobre la base de nuestra doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras sentencias (v. gr. Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009- PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018- PA/TC, 03378-2009-PA/TC), el Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo de las resoluciones judiciales que omitieron pronunciarse sobre un agravio expresado en vía de impugnación y que, a la vez, causaron la indefensión de los derechos del recurrente, la realidad o no de las afectaciones denunciadas es susceptible de ser contrastada objetivamente con los fundamentos de las propias resoluciones judiciales.

 

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9.      La decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de a requerirlo los principios   procesales   de  economía   procesal   e  informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha. La sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2016 fue impugnada mediante el recurso de apelación correspondiente y motivó la expedición del cuestionado auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016. Dado que contra esta última resolución no procede ningún otro recurso, se trata de una resolución judicial firme.

 

11.    Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis del caso concreto

 

12.    Como ha quedado establecido, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2016 y del auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016, en tanto se denuncia una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no contener pronunciamiento expreso del pedido de prescripción formulado por el recurrente en ambas instancias.

 

13.    Antes de analizar las agresiones iusfundamentales denunciadas, cabe  precisar  que  no  corresponde  a  la  justicia  constitucional

 

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determinar la prescripción de la acción en materia de infracción de la ley penal, pues resulta evidente que dicho tópico es exclusivo de la justicia ordinaria tutelar. Así, en el marco de esta precisión y con lo sostenido por el recurrente, para analizar si se ha configurado o no el supuesto estado de indefensión y el vicio de incongruencia por omisión denunciados debe verificarse previamente si el actor en el despliegue de su actividad defensiva y recursiva ha formulado en la forma y oportunidad correspondientes al referido pedido de prescripción.

 

14.    Este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2016 fue recurrida en nulidad mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2016 (f. 11). No obstante el error en la nominación del recurso, pues correspondía casación, este fue votado y resuelto mediante ejecutoria suprema de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 14). De la revisión del aludido recurso de nulidad, entendido como recurso de casación, no se advierte que el actor hubiese invocado la prescripción de la acción judicial promovida en su contra. En efecto, sus argumentos impugnatorios se circunscriben a que no se habrían advertido las incongruencias en la versión brindada por la menor agraviada; que se le otorgó plena credibilidad al testimonio de la madre de la menor sin considerar el encono familiar preexistente y el ánimo de venganza; y que no se encontraba en el Pe en julio de 2014, que es cuando habrían cesado los hechos, entre otros más únicamente referidos a la irrealidad de los hechos denunciados.

 

15.    Esta constatación es importante si se tiene en cuenta que parte de la fundamentación del presente amparo consiste en que la infracción de la ley penal prescribe a los dos años. Así, si los hechos denunciados habían cesado en julio de 2014, la acción judicial había prescrito en julio de 2016.

 

16.    Ahora  bien,  el  recurrente  sostiene  que  solicitó  la  prescripción mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016. No obstante, la copia que ofrece a fojas 7 carece del sello de recepción de la mesa de partes del órgano jurisdiccional ante el cual se presentó y al final de dicho escrito no se observan las firmas del que lo presentó, ni de su

 

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abogado defensor, deficiencias y omisiones formales que impiden reconocerle el valor probatorio que el recurrente pretende. Además, debe tenerse presente que aun cuando pudiese reconocerse la veracidad de dicho escrito, no pasa desapercibido que hubiese sido extemponeo, pues una semana antes ya se había expedido la sentencia de vista. Por otro lado, si dicho escrito hubiese sido presentado, no se explica por qué los argumentos que sustentaban su pedido de prescripción no hubiesen sido comprendidos entre los agravios y fundamentos de su recurso de nulidad, entendido como recurso de casación, presentado el 14 de agosto de 2016.

 

17.    Por otro lado, cabe señalar que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 20), doña Denis Paulet Andrea Touzard Pino, madre del recurrente, interpuso recurso de casación en la Mesa de Partes Única de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República. En esta oportunidad se solicitó la prescripción de la acción   judicial           promovida       en              contra     del                recurrente,    pero tardíamente, pues con fecha 3 de noviembre de 2016 se había votado y resuelto desestimatoriamente el recurso de nulidad, entendido como recurso de casación, presentado el 14 de agosto de 2016.

 

18.    Por lo demás, el aludido pedido de prescripción ha sido renovado mediante escritos presentados el 9 de enero de 2017 (f. 23) y 31 de mayo de 2017 (f. 27); sin embargo, estos también devienen en tardíos en relación con el cuestionado auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016.

 

19.    Por último, la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió el auto de fecha 31 de octubre de 2017 (f. 114), en el cual analiza el pedido de nulidad promovido por doña Denis Paulet Andrea Touzard Pino en contra del auto calificatorio de fecha 3 de noviembre de 2016, y de sus fundamentos se advierte que dicho pedido también fue extemporáneo.

 

20.    Siendo ello así, el pedido de prescripción de la acción judicial en contra del recurrente no ha sido presentado en forma oportuna, de modo tal que pudiera ser analizado al momento de absolver el grado, tanto en la instancia de revisión, como en la instancia extraordinaria

 

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de casación. Lo cual, como se ha podido advertir, no se debe a una omisión imputable a los órganos jurisdiccionales demandados sea porque no analizaron tal argumento, sea porque se negaron injustificadamente a conocer los escritos presentados, sino a la propia negligencia de la defensa técnica del recurrente al no interponer    correctamente       los        recursos           en                    la                        oportunidad correspondiente.

 

21.    En este sentido, cabe concluir que las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente amparo no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA