Pleno. Sentencia
983/2020
EXP. N.° 00086-2020-PA/TC
LIMA
IAN
STEPHANO VEGA TOUZARD
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ian Stephano Vega Touzard contra la resolución de fojas 107, de fecha 21 de marzo de
2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de
fecha 17 de octubre
de 2017 (f. 30), el actor
promovió demanda con el objeto de que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 6 de julio de
2016 (f. 2), expedida por la Primera
Sala Especializada de Familia de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
sentencia de primera
instancia que
lo declaró infractor de
la ley penal por tocamientos indebidos y violación sexual en agravio de la menor identificada con clave
de reserva
25-2015, le impuso la medida socioeducativa de libertad
restringida por el plazo de doce
meses y fijó en S/ 7000.00
la reparación civil (Expediente
7111-2015); y (ii) auto de calificación de
fecha 3 de
noviembre de 2016 (f. 14), expedida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación ‒notificada el 31 de agosto de 2017, según constancia de
f. 117‒ (Casación 4185-2016
Lima).
Alega que formuló un pedido de prescripción ante la Sala superior y
la Sala suprema demandadas; sin embargo, su pedido no ha
sido atendido por ninguna de las dos instancias, pues no ha sido
comprendido en las razones invocadas, respectivamente,
para confirmar la medida
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socioeducativa y la reparación civil, y para declarar improcedente su recurso de casación. En tal sentido, considera que
han vulnerado sus derechos
fundamentales de defensa y a la
debida motivación
de las resoluciones
judiciales.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante auto de fecha 1 de
diciembre de 2017 (f. 51),
declaró improcedente al considerar que en la vía del amparo no pueden subsanarse
los requisitos de procedencia del recurso de casación, pues ello compete
a la justicia ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 21 de marzo de 2019 (f.
107), confirmó la apelada al considerar que los dos órganos jurisdiccionales demandados han expresado las razones que sostienen sus respectivas decisiones, lo cual cumple los parámetros
de motivación exigidos.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista de fecha 6 de
julio de 2016, mediante la cual la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la decisión de primera instancia que declaró al recurrente infractor de
la ley penal por
tocamientos indebidos y violación sexual en agravio de la menor identificada con
clave de reserva 25-2015, le impuso la medida socioeducativa de libertad restringida por el
plazo de doce meses y fijó en S/ 7000.00
la reparación civil (Expediente 7111-2015); así como del auto de
calificación de
fecha 3 de noviembre de 2016, por el cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República
declaró improcedente su recurso
de
casación.
2. El
control constitucional
de
ambas resoluciones se encuentra circunscrito a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de
defensa
y
a
la
debida
motivación
de
las
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resoluciones judiciales, al no contener pronunciamiento expreso del pedido de prescripción formulado por el recurrente en ambas
instancias.
Procedencia
del amparo
3. Previo a la dilucidación
de
la
demanda
es necesario
que este Tribunal se cerciore si
esta es procedente en contraste con los
supuestos recogidos en el artículo 5 del
Código Procesal
Constitucional y, tratándose
del
cuestionamiento de resoluciones
judiciales, el
artículo 4 del mismo código adjetivo.
4. En el presente caso, el Tercer Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue
confirmada por la Primera Sala
Constitucional del mismo distrito
judicial. Según
el criterio de
estos órganos jurisdiccionales, correspondería
aplicar el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que
la demanda no contendría un asunto de
relevancia constitucional
desde el punto de vista de los derechos fundamentales
alegados.
5. Este Tribunal
Constitucional no comparte dicho criterio. A este
efecto, recuerda que
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la
que pertenezcan,
expresen
la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia. Así, uno de
los aspectos de
la debida motivación es que exista congruencia entre
lo pedido y lo
resuelto, siendo este aspecto lo que se objeta en el presente amparo,
pues pese a haberse solicitado la prescripción de la
acción, tanto la sentencia de
vista, como el auto de
calificación han omitido
pronunciarse sobre tal pedido.
6. Del mismo modo,
en relación con el derecho de defensa, en su
sentido más básico garantiza
a toda persona que
participa en un
proceso judicial a
no quedar en estado de indefensión material por
una acción u omisión imputable
a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea constitucionalmente relevante
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es preciso que el acto o la omisión que la ha causado sea susceptible de ser
atribuida al órgano jurisdiccional, y no el resultado o consecuencia del actuar negligente del propio
sujeto procesal que la invoca. En el caso de autos, se advierte que el pedido de prescripción formulado por el recurrente ante la Primera
Sala Especializada de Familia
de la Corte Superior de
Justicia de Lima y la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República
no habrían sido atendidos o lo fueron
tardíamente.
7. No hay,
pues, la formulación de una
pretensión orientada
a
cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria ni
un asunto que pueda
ser calificado como carente de trascendencia constitucional, tal como ha
sido señalado por las instancias inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la decisión de
haber rechazado liminarmente la demanda, este
Tribunal debería así decretarlo
y, con base en su potestad
nulificante establecida en el artículo 20
del Código Procesal Constitucional,
declarar la nulidad de
todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda
y disponer que siga el curso
procesal
que corresponda.
8. Sin
embargo,
el Tribunal
Constitucional
considera
que, en
el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. Sobre la base de nuestra
doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras
sentencias (v. gr. Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009-
PA/TC,
01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-
PA/TC, 03378-2009-PA/TC), el Tribunal considera que al ser una controversia que
gira alrededor de los alcances de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en
el expediente
se encuentra todo lo
que es necesario para
emitir un
pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo de las resoluciones judiciales que omitieron pronunciarse sobre un
agravio expresado en vía de impugnación y
que, a la vez, causaron la indefensión de los derechos del recurrente, la realidad o no de las afectaciones denunciadas es susceptible de
ser contrastada objetivamente con los fundamentos de las propias resoluciones judiciales.
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9. La decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa
directriz que
contiene el artículo III
del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que
ordena
que los fines de los procesos
constitucionales no sean sacrificados por exigencias de
tipo procedimental o formal, además, desde luego,
de así requerirlo los principios
procesales
de economía procesal e informalismo,
también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal
Constitucional.
10. Finalmente, este Tribunal
hace notar que el requisito de procedencia
consistente en el deber
del
demandante del amparo contra
resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios
hábiles e idóneos para
cuestionar la violación
de
sus derechos, y de esa
manera obtener una “resolución
judicial firme”, como exige el
artículo 4 del Código
Procesal Constitucional,
en el presente
caso,
también ha sido satisfecha. La sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2016 fue impugnada mediante el recurso de apelación correspondiente y motivó la expedición
del cuestionado auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016. Dado que contra esta última resolución no procede
ningún otro recurso, se
trata de una resolución judicial firme.
11. Corresponde, por
tanto, emitir
un pronunciamiento sobre el
fondo.
Análisis del
caso concreto
12. Como ha quedado establecido, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 6 de julio de
2016 y del auto de calificación de fecha 3 de noviembre de 2016, en tanto
se denuncia
una supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al no contener pronunciamiento expreso del pedido de prescripción formulado por el recurrente en ambas
instancias.
13. Antes de analizar las agresiones iusfundamentales denunciadas, cabe
precisar
que
no
corresponde a la justicia
constitucional
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determinar
la prescripción de
la acción en materia de infracción de
la ley penal, pues resulta evidente
que dicho tópico es exclusivo de la justicia ordinaria tutelar.
Así, en el marco
de
esta precisión
y con lo sostenido por el recurrente, para analizar si se ha
configurado o
no el supuesto estado de indefensión y el vicio
de incongruencia por
omisión denunciados deberá verificarse previamente si el actor en el despliegue de su actividad defensiva y recursiva ha formulado en la forma
y oportunidad correspondientes al referido
pedido de prescripción.
14. Este Tribunal
Constitucional advierte que la sentencia de vista de
fecha 6 de julio de 2016 fue recurrida en nulidad mediante escrito de fecha 14 de agosto de
2016 (f. 11). No obstante el error en la
nominación del recurso, pues correspondía
casación, este fue votado
y resuelto mediante ejecutoria suprema de fecha 3 de noviembre de
2016 (f. 14). De la revisión del aludido
recurso de nulidad, entendido como recurso de
casación, no se
advierte que el actor hubiese
invocado la prescripción de la acción
judicial promovida en su contra. En efecto, sus argumentos impugnatorios
se circunscriben
a que no se habrían advertido las incongruencias en la
versión brindada por la menor agraviada; que se le otorgó plena credibilidad al testimonio de la madre de la menor sin considerar el encono
familiar preexistente y el ánimo de venganza; y que no se encontraba en el Perú en julio de 2014,
que es cuando habrían
cesado los hechos, entre
otros más únicamente referidos a la
irrealidad de los
hechos denunciados.
15. Esta constatación es
importante si se tiene en
cuenta que parte de la
fundamentación del presente
amparo consiste en que la
infracción de la ley penal prescribe
a los dos años. Así, si los hechos
denunciados habían cesado en julio de 2014, la acción judicial había
prescrito
en julio de 2016.
16. Ahora
bien,
el recurrente sostiene
que
solicitó la prescripción
mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016. No obstante, la copia
que ofrece a fojas 7 carece del sello de recepción de la mesa de partes del órgano jurisdiccional ante el cual se presentó y al final de dicho escrito no se observan las firmas del
que lo presentó, ni de su
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abogado defensor, deficiencias y omisiones formales que
impiden reconocerle el valor probatorio que el recurrente pretende. Además, debe tenerse
presente que aun cuando pudiese reconocerse la
veracidad de dicho escrito,
no pasa desapercibido que hubiese sido extemporáneo, pues una semana antes ya se había expedido la sentencia de
vista. Por otro lado, si dicho escrito hubiese sido
presentado,
no se explica por qué
los argumentos que sustentaban
su pedido de prescripción no hubiesen sido comprendidos entre
los agravios y fundamentos de su recurso
de nulidad, entendido como
recurso
de
casación, presentado el 14 de agosto de
2016.
17. Por otro lado, cabe señalar que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 20), doña Denis Paulet Andrea Touzard Pino, madre del recurrente, interpuso recurso de
casación en la Mesa de Partes Única de las Salas Civiles de la Corte Suprema
de Justicia de la República. En esta oportunidad sí se solicitó la prescripción de la
acción judicial promovida en contra del recurrente, pero tardíamente, pues con fecha 3 de noviembre de 2016 se había votado y resuelto desestimatoriamente el recurso de
nulidad, entendido
como recurso de casación, presentado el 14
de agosto de 2016.
18. Por lo demás, el aludido pedido de prescripción ha sido renovado mediante
escritos presentados el 9 de enero de 2017 (f. 23) y 31 de mayo
de 2017 (f. 27); sin embargo, estos también devienen en tardíos en relación con el cuestionado auto de calificación de fecha 3 de
noviembre de 2016.
19. Por último, la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió el auto de fecha 31 de octubre
de 2017 (f. 114), en el cual
analiza el pedido
de
nulidad promovido
por doña Denis Paulet Andrea Touzard Pino en contra
del auto
calificatorio de fecha 3 de noviembre de 2016, y de sus fundamentos
se advierte que dicho pedido también fue extemporáneo.
20. Siendo ello así, el pedido de prescripción de la acción judicial en
contra del recurrente no ha
sido presentado en forma oportuna, de modo tal que pudiera ser analizado al momento de absolver el grado, tanto
en la instancia de revisión, como en la instancia extraordinaria
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de casación. Lo cual, como se
ha podido advertir, no se debe a una omisión imputable
a los órganos jurisdiccionales demandados ‒sea porque
no analizaron tal argumento, sea
porque
se negaron injustificadamente a
conocer los escritos presentados‒, sino a
la propia negligencia de
la defensa
técnica del recurrente
al
no interponer correctamente los recursos en la oportunidad correspondiente.
21. En este sentido, cabe concluir que las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente amparo no
han vulnerado los derechos fundamentales invocados por lo que corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA