AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

          El recurso de queja presentado por don Manuel Ernesto Chirinos Soriano; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja que el solicitante debe anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, una copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio de este y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

 

Adicionalmente a lo previsto en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el auto recaído en el Expediente 00077-2011-Q/TC, de fecha 20 de noviembre de 2013, se establecieron una serie de requisitos de admisibilidad en materia de quejas relacionadas a denegatorias de recursos de agravio constitucional relativos a represiones de actos lesivos homogéneos.

 

4.             En el presente caso, mediante auto de fecha 12 de setiembre de 2019, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con presentar los recaudos adicionales requeridos por este Tribunal, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de este.

 

5.             Tras la revisión del escrito de subsanación presentado por el recurrente, este Colegiado observa que el demandante adjuntó copia simple de la resolución de vista que declaró fundada la demanda constitucional, es decir, no cuenta con el requisito de certificación por abogado establecido en el auto recaído en el Expediente 00077-2011-Q/TC, por lo que corresponde hacer efectivo dicho apercibimiento.

 

Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

   Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA