AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de queja
presentado por don Manuel Ernesto Chirinos Soriano; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución
de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3.
El artículo 54 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del
recurso de queja que el solicitante debe anexar al escrito que contiene el
recurso y su fundamentación, una copia de la resolución recurrida del recurso
de agravio constitucional, el auto denegatorio de este y las respectivas
cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo en el caso del
proceso de habeas corpus.
Adicionalmente a lo previsto en el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante doctrina
jurisprudencial vinculante establecida en el auto recaído en el Expediente
00077-2011-Q/TC, de fecha 20 de noviembre de 2013, se establecieron una serie
de requisitos de admisibilidad en materia de quejas relacionadas a denegatorias
de recursos de agravio constitucional relativos a represiones de actos lesivos
homogéneos.
4.
En el presente caso, mediante auto de fecha 12 de setiembre
de 2019, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente
cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que
cumpla con presentar
los recaudos adicionales requeridos por este Tribunal, bajo apercibimiento de
procederse al archivo definitivo de este.
5.
Tras la revisión del escrito de subsanación presentado
por el recurrente, este Colegiado observa que el demandante adjuntó copia
simple de la resolución de vista que declaró fundada la demanda constitucional,
es decir, no cuenta con el requisito de certificación por abogado establecido
en el auto recaído en el Expediente 00077-2011-Q/TC, por lo que
corresponde hacer efectivo dicho apercibimiento.
Por consiguiente, corresponde declarar
la improcedencia del presente recurso de queja y proceder a su archivo
definitivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA