Pleno. Sentencia 988/2020
EXP. N.° 00088-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ÁNGEL CANDELA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Ángel Candela Chávez contra la resolución de fojas 49, de fecha 2 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2018, José Ángel Candela Chávez interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, integrada por los jueces, señores Ventura Cueva, Figueroa Navarro, Cevallos Vegas, Chávez Mella e Hinostroza Pariachi, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de mayo de 2017 (Recurso de Nulidad N° 136 -2016-Cañete, f. 2), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que lo condena como autor del delito contra la libertad -violación sexual en agravio de la menor identificada con iniciales E.A.M.M.J.- a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil (Expediente 0395-2007).
El actor alega que fue condenado en el proceso penal subyacente con argumentos basados en el Acuerdo Plenario N° 002-2005/CJ-116, que da valor a las declaraciones de los menores cuando cumplen con las garantías de certeza, tales como: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y, iii) persistencia en la incriminación. Indica que, en su caso, no se ha cumplido con estos parámetros, pues no existió ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que existía un ánimo de
venganza por una riña ocurrida entre el padre de la menor y su hermano, acaecido días anteriores al hecho delictivo. Refiere que al salir en defensa de su hermano terminó lesionado, como la mayoría de los intervinientes, y en esas circunstancias el padre de la menor lo amenazó, lo que, a su juicio, se ha plasmado en la denuncia de la menor, instigada por su padre, a fin de que declare que fue víctima de violación por su parte, cuando dichos hechos son totalmente falsos. Aduce, por otro lado, que jamás se encontró el vehículo donde presuntamente se habría cometido el acto ilícito, que no hubo declaraciones testimoniales, que las afirmaciones sobre un supuesto maizal alrededor del lugar donde ocurrieron los hechos, no son ciertas, en la medida que no había plantación alguna en dicha época. Afirma también que no existe persistencia en la declaración de la agraviada, pues no hay coherencia entre lo que el mismo día de los hechos contó a su hermana y a su madre una vez que llegó a su domicilio, y lo que narró al día siguiente. Considera que todos estos hechos no han sido valorados en forma conjunta, pues no se ha atendido a que la menor realizó las imputaciones en venganza por lo ocurrido con su padre, por lo que considera que la decisión suprema tiene una indebida motivación, sustentada en elementos subjetivos y carentes de objetividad. Finalmente, denuncia la afectación de su derecho a la defensa, pues no se le permitió la reprogramación de la vista de la causa solicitada por su defensa, pese a que se trataba de un nuevo abogado defensor, lo que le impidió el acceso al expediente para su estudio.
Con fecha 6 de abril de 2018 (f. 14), el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando que se pretende con la demanda revisar el criterio asumido por la Sala suprema demandada.
La Sala superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2017, que contiene el Recurso de Nulidad 136 -2016-Cañete, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete; para cuyo efecto el recurrente alega que se le habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Sobre el rechazo liminar, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo
2. Antes de la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si el recurrente ha cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas, esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el análisis también comprende a lo previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes.
3. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in límine de la presente demanda de amparo, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en esencia, por considerarse que la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados (artículo 5˚.1 del Código Procesal Constitucional).
4. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. Como se sabe, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa” (Sentencia 01291-2000-AA, fundamento. 2).
5. En este caso no se advierte que la pretensión esté orientada a cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria ni que sea un asunto que pueda ser calificado como de ninguna trascendencia constitucional, tal como ha sido señalado por las instancias inferiores que han conocido de este proceso, dado que la controversia gira en torno a los alcances de la fundamentación y correspondiente fallo concernientes a la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria (Recurso de Nulidad 136 -2016-Cañete), de fecha 19 de mayo de 2017. En ese sentido, y puesto que no existe justificación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo, porque al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo de la resolución judicial que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, las razones que tuvieron los órganos jurisdiccionales emplazados se encuentran objetivadas en la fundamentación de la propia decisión. Asimismo debe considerase que los emplazados han sido notificados con la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor, y se ha apersonado al proceso el respectivo procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (fojas 29, 32, 33 y 34), lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado.
7. Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8. Finalmente, este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso también ha sido satisfecha, dado que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en su momento, fue impugnada mediante el recurso de nulidad correspondiente; lo que motivó que se expidiera la cuestionada Resolución de fecha 19 de mayo de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, la que pone fin a la instancia. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
9. Como este Tribunal tiene fijado en su jurisprudencia, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, numeral 5) de la Constitución, comprende la protección ante:
a) Inexistencia de motivación o motivación
aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una
decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la
misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las
partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al
mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento.
La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la
motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,
que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. […]
c) Deficiencias en la motivación externa;
justificación de las premisas. El control de la motivación también
puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las
que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez
fáctica o jurídica. […]
d) La motivación insuficiente. Se
refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. […]
e) La motivación sustancialmente incongruente. El
derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones
que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de
dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el
desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). […]
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme
lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación
para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como
producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como
el de la libertad. […] (Cfr. Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento 7).
10. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho alegado por el recurrente, se ha de analizar si existe al menos uno de los vicios de motivación expuestos supra, así como lo pertinente al derecho de defensa, al alegar que se habría imposibilitado a su abogado defensor ejercer su defensa debidamente.
11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que, en el proceso penal subyacente, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, (f. 2) basó su decisión en los siguientes argumentos:
“FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL (…)
I) AUSENCIA DE
INCREDIBILIDAD SUBJETIVA
QUINTO.-
Sobre la primera garantía, el procesado recurrente José Ángel Candela Chávez,
sostiene que los hechos que se le imputan surgen del problema que se suscitó
entre el padre de la menor y su hermano Luis Alberto Candela Chávez, el 03 de
junio de 2007 (…)
SÉPTIMO.- De
lo expuesto, debe afirmarse que la incredibilidad subjetiva debe fundarse en
móviles espurios que hayan impulsado a la agraviada a denunciar al recurrente;
no obstante, no se advierte que el problema que manifestaron tener los
involucrados, haya sido un motivo suficiente que origine la denuncia contra el
encausado, toda vez, que el padre de la menor, afirmó que no pensó que fuera
algo grave; incluso, debe considerarse que se enteró de los hechos de violación
contra su hija, días después, debido a que no solía estar en su casa por
motivos de trabajo, y que, además, no fue un hecho que lo motivara a regresar,
sino que prefirió que la investigación siga su curso, pues ya había sido
denunciado por la madre y hermana de la menor agraviada. En este orden de
ideas, no se aprecia, evidentemente, que el motivo que alega la defensa sea
suficiente para inferir la mala fe de la menor al acusar al impugnante (…).
II)
VEROSIMILITUD
OCTAVO.- Esta
garantía de certeza incide en el análisis de la declaración de la agraviada
identificada con las iniciales E.A.M.M.J (…)
NOVENO.-
Las versiones de la menor son coherentes, consistentes y lógicas, asimismo, se
corroboran con las siguientes declaraciones: La hermana de la menor agraviada,
Erika Janeth Morales Junchaya,
en el juicio oral (…)
DÉCIMO.-
Además, obran en autos los siguientes medios de prueba que acreditan la
materialidad del delito y la vinculación del procesado a este: i) Copia del
acta de nacimiento de la menor agraviada, (….) por lo que, al momento de los
hechos contaba con 16 años de edad; ii) Certificado Médico Legal N.°
001678-DLS, practicado a la menor el 19 de junio de 2007, (…) que concluye
determinando la existencia de sangrado escaso en laceración; (…) iii) Informe
psicológico emitido por la Defensoría Municipal del Niño y el
Adolescente-Quilmaná, en folios 26, practicada el 26 de junio de 2007, concluye
que la menor presenta un nivel de autoestima bajo, ansiedad profunda y
depresión moderada, temor y miedo al agresor debido a las amenazas, que
perjudican su salud mental producto del abuso del que fue víctima; iv) Dictamen
pericial de biología forense N.° 1857/07 y su ratificación (…) que concluye
que: “en la muestra examinada (trusa), se encontró restos de sangre humana en
cantidad insuficiente para determinar el grupo sanguíneo”; v) Protocolo de la
pericia psicológica N.° 004910-200 8-PSC, de 20 de diciembre de 2008, (…) vi)
Protocolo de la pericia psicológica N.° 004135-201 5-PSC (….) concluye que presenta
indicadores compatibles con una experiencia traumática del tipo sexual, se
sugiere tratamiento psicológico; vii) Acta de inspección judicial (…) del 10 de
octubre de 2007; en el distrito de Quilmaná, la trocha carrozable del sector
denominado San Francisco ubicado en la Provincia de Cañete (…).
UNDÉCIMO.-
Las declaraciones de la menor agraviada cumplen con la garantía de certeza de
verosimilitud, por cuanto no solo son coherentes y sólidas, sino que se
encuentran debidamente rodeadas de varias corroboraciones periféricas de
carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria, por cuanto confirman la
versión de la menor de haber sido ultrajada en un descampado (chacra), por
parte del encausado, a quien reconoció inmediatamente –incluso lo confrontó–, como
la persona que la violentó (…). En consecuencia, los argumentos de la defensa
en cuanto a las contradicciones de la menor, no tienen cabida, por cuanto se
refieren a circunstancias que rodearon el hecho y que no son determinantes (…)
III) PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN
DUODÉCIMO.- Finalmente,
las versiones de la agraviada son persistentes durante todas las etapas del
proceso, desde las investigaciones policiales, en presencia del fiscal, en la
instrucción y en el juicio oral, relatando los mismos hechos materia de
imputación, a pesar del transcurso del tiempo;
su relato solo
varía en cuanto a las circunstancias posteriores y circundantes de los hechos,
que no inciden en la comisión del delito y que más bien brindan detalles
adicionales al hecho.
DÉCIMO TERCERO.- En
consecuencia, el principal medio de prueba de la comisión del delito, es la
declaración de la menor, que cumple con las garantías de certeza que adoptó el
Acuerdo, en tanto que, carece de incredibilidad subjetiva, es verosímil y
persistente, debidamente corroborado con los medios de prueba citados que obran
en autos y que acreditan en forma de certeza la comisión del ilícito penal.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE IRRESPONSABILIDAD DEL
PROCESADO
DÉCIMO CUARTO.- El encausado impugnante José Ángel Candela Chávez, ha sostenido
durante el proceso que es inocente, señalando que el día de los hechos se
encontraba trabajando, desde las 7 horas en casa del señor Jaime Sánchez, y
después fue a trabajar desde las 21 horas hasta las 22 horas. Salió a las 7 de
la mañana a trabajar en la Calle Lima-Quilmaná, con Ricardo Cartagena y Luis
Lévano Villarrubia hasta las dos de la tarde, luego se fueron a la casa de
Ricardo, donde permanecieron hasta las 19 horas. (…) sostuvo que ese día estuvo
trabajando en la casa de Jaime Sánchez con Luis Lévano y José Candela Ayllon (su padre), hasta las 14 horas, luego se pasaron a
la casa de LuisLévano. (…) afirmó que sí conoce a la
familia Morales (de la agraviada), quienes viven a dos cuadras de la casa de
sus abuelos, pero no a la menor agraviada. (…) sostuvo que vivió en el pueblo
de Quilmaná desde que nació; sí conoce a todas las personas que viven ahí
porque el pueblo es pequeño, pero nunca ha visto a la agraviada.
DÉCIMO QUINTO.- Para acreditar su versión (…), ante el Juzgado de Paz de Quilmaná
compareció Luis Alberto Lévano Villarrubia, (…) De igual forma, RicardoCartagena Muñoz DÉCIMO
SEXTO.-No obstante, se aprecia de las versiones del encausado incurren
en incoherencias, respecto a la casa donde se encontraba y las personas quienes
lo acompañaban, y sobre dónde almorzó ese día (…).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Adicionalmente, se intenta restar veracidad a la acusación, mediante
la declaración testimonial de Jorge Javier Zúñiga Solís (…) Con ello, se
pretende descartar la versión de la menor, en cuanto sostuvo que luego que el
procesado la atacó, huyó junto con el conductor abriéndose paso por el sembrío
de maíz; no obstante, debe apreciarse que la versión del testigo no resulta
verosímil, por cuanto, según el acta de inspección judicial, de octubre de
2007, se indicó que el maíz que se encontraba en dicha zona tenía un aproximado
de 2 meses decrecimiento, es decir, desde agosto, aproximadamente, y no como lo
sostiene el citado testigo, desde el 20 de junio (…) de ahí, que su versión no
genere certeza.
DÉCIMO OCTAVO.- (…)
la menor afirmó que sí lo conocía de vista, por el apelativo de“choclo” como era conocido en el pueblo, así también, lo
ha confirmado por el procesado en el juicio oral. Por lo que, a pesar que han
declarado las personas citadas en el considerando anterior afirmando que el
procesado estuvo trabajando con ellos, estas versiones deben ser tomadas con la
debida reserva,toda vez que los declarantes son
amigos del procesado de muchos años.
DÉCIMO NOVENO.- Asimismo (…) obra el Protocolo de pericia psicológica N.°005731-2014-PSC, y su ratificación (…) practicado al
procesado José Ángel Candela Chávez, en el que indica que su personalidad es
inestable (…) y narcisista. El perito indicó que el relato del procesado es
poco persistente con necesidad de dar una impresión favorable de sí mismo.
SOBRE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL
(...) VIGÉSIMO QUINTO.- La Reparación
civil, conforme con los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el
resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, en este caso se fijó en dos mil
nuevos soles, que no es consecuente con el daño ocasionado, pues ocasionó un grave
perjuicio a una menor de edad afectando moralmente y a su proyecto de vida; sin
embargo, la reparación civil se rige por el principio dispositivo. (…)”
12. Así las cosas, este Tribunal considera que los fundamentos expuestos en la resolución suprema bastan por sí mismos para justificar la declaratoria de no haber nulidad de la sentencia condenatoria dada al actor. En efecto, existe concluyente motivación del razonamiento de la Sala Suprema, por cuanto se esclarece que en aplicación del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, el elemento de i) ausencia de incredibilidad subjetiva queda desvirtuado, toda vez que la supuesta venganza del padre del menor como motivo impulsador para que la menor lo denunciara, no es suficiente para inferir la mala fe de la niña; así también en lo referente al elemento ii) verosimilitud, se aprecian factores que corroboran lo manifestado por la menor, los cuales son coherentes y con consistencia lógica, corroborados en la etapa del juicio oral a través de la declaración de la hermana de la menor agraviada; de igual modo, existen detalles narrados los cuales se han sustentado periféricamente, referidos al lugar de los hechos (chacra), al reconocimiento y confrontación con el inculpado, a lo que se debe agregar los medios de prueba de la agresión que acreditan la materialidad del hecho delictuoso; en concreto, la constatación de la condición de menor de edad de la agraviada con su partida de nacimiento, el certificado médico legal que comprueba el sangrado escaso en laceración, el informe psicológico que revela los daños en la psiquis de la niña, en cuanto a su autoestima, ansiedad profunda y depresión moderada, tensa y miedo al agresor por las amenazas recibidas, la comprobación traumática de tipo sexual por violación según los protocolos de pericia psicológica y el acta de inspección del lugar de los hechos.
13. Finalmente en cuanto al tercer elemento iii) persistencia en la incriminación, se demostró que la declaración de la menor fue persistente en las etapas del proceso (policial, fiscal, instructiva y juicio oral), y a pesar del transcurso del tiempo la declaración de la menor sobre el hecho delictuoso es la misma, y solo se aprecia la variación en las circunstancias posteriores y circundantes, las cuales, contrariamente a lo afirmado por el actor, más bien brindan detalles adicionales al hecho. De todo ello, no se aprecia, tal como afirma el actor, que existan contraindicaciones en la declaración de la menor, lo cual a su juicio le restaría verosimilitud; debiéndose entender, tal como lo fundamenta la Sala suprema, que no son de naturaleza contradictoria, sino que se refiere a circunstancias que rodearon los hechos.
14. Por otro lado, con relación al argumento del actor, según el cual sería inocente pues no acepta que se vincule con los hechos, por desconocer a la menor agraviada y afirmar de que estuvo en otro lugar al momento de ocurridos los hechos, y que ha brindado testigos a fin de acreditar su dicho, este Tribunal observa, como lo ha sostenido la Sala Suprema, que la versión del actor fue considerada incoherente, tanto respecto a la casa donde se encontraba y las personas que lo acompañaban y sobre donde almorzó el día de los hechos. La Sala suprema también determinó, con relación a la condición del sembrío del maíz cercano al lugar de los hechos identificado por uno de sus testigos, sobre la base de la inspección judicial que se realizó, que el maíz que se encontraba en dicha zona tenía un aproximado de dos meses de crecimiento, y no como lo sostiene el testigo del actor desde junio, situación que le resta verosimilitud al testigo. El Tribunal también advierte que la Sala emplazada tomó con reservas la declaración de sus testigos, toda vez que los declarantes son amigos del procesado de muchos años. Así también, se ha tenido en consideración el protocolo de pericia psicológica del actor es concluyente en señalar que el actor tiene un personalidad inestable y narcisista y que su relato resulta poco persistente con la finalidad de dar una impresión favorable de sí mismo.
15. Este Tribunal Constitucional observa que el actor adicionalmente alega que se le habría vulnerado su derecho de defensa, por habérsele impedido la reprogramación de la vista de la causa y la lectura de expediente solicitada por su abogado defensor; sin embargo, este Tribunal no observa que esto se haya demostrado fehacientemente, pues no obra en el expediente ningún documento donde se verifique la presunta arbitrariedad, sino tan sólo las afirmaciones vertidas en su demanda. Por tal motivo no es posible un pronunciamiento de fondo al respecto.
16. En resumen, este Tribunal considera que, en la resolución cuestionada, la Sala suprema ha expuesto una justificación adecuada que sustenta la decisión tomada, por cuanto contiene los motivos para considerar que se cumplen los parámetros del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, ya sea por desvirtuar la motivación de venganza aludida por el actor, la comprobación de los hechos delictivos derivados de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso, así como de la declaración propia de la menor que ha sido consistente y persistente. Por esta razón, este Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, respecto de la alegación de violación del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA |