SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre  de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marino Zavaleta Aguilar contra la resolución de fojas 38, de fecha 31 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que en cumplimiento de los artículos 2 y 5 de la Ley 25009 se reajuste la  pensión de jubilación que percibe y, que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa y sin tope alguno. Sostiene que en este régimen especial de jubilación no corresponde imponer el tope de la pensión máxima.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de agosto de 2018, declaró la improcedencia liminar de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A criterio del juzgado, se requiere de un procedimiento previo en sede administrativa que verifique el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 2 de la Ley 25009. De otro lado, argumenta que la nulidad de una resolución administrativa no puede ser declarada a través de un proceso constitucional de cumplimiento.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

 

Requisito especial de procedencia

 

2.             Con la carta de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 2) se acredita que el actor cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde analizar si  en el presente caso se cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la Sentencia 00168-2005-PC/TC

 

Delimitación del petitorio

 

3.             El objeto de la demanda es que en cumplimiento de los artículos 2 y 5 de la Ley 25009, se reajuste la pensión del demandante otorgándole pensión completa de jubilación minera sin tope y sin imponer el tope de la pensión máxima.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional. Dicho esto, habida cuenta de que los requisitos mínimos han sido materia de evaluación y se ha cumplido el requisito especial corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

5.             En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.             Ahora bien, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no reúne los requisitos señalados supra, toda vez que los  artículos 2 y 5 de la Ley 25009 no contienen un mandato que reconozca de manera cierta e indubitable que el demandante pueda percibir una pensión sin un límite máximo. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el mandato cuyo cumplimiento se pretende se limita a señalar los requisitos que se deben de cumplir para ser beneficiario de una pensión completa de jubilación minera y la aplicación supletoria del Decreto Ley 19990; sin embargo, esa referencia a “pensión completa” no puede ser equiparada a pensión sin monto máximo, por el contrario, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, precisa que la pensión completa a la que hace referencia será equivalente al 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo previsto para el Decreto Ley 19990. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA