SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón SA contra la resolución de fojas 433, de fecha 25 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia del recurso de agravio constitucional, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2 (cfr. fojas 17), de fecha 7 de marzo de 2016, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución 14 (cfr. fojas 32), de fecha 17 de julio de 2015, expedida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió aplicar el principio persecutorio del crédito laboral y, en virtud de ello, dictó medida de embargo en forma de retención sobre sus cuentas hasta por la suma de S/ 27 804.00.

 

5.             En síntesis, la demandante alega que, no mantiene ninguna vinculación con la emplazada en el proceso laboral subyacente (PAN AMERICAN SILVER SAC-MINA QUIRUVILCA), por cuanto su creación se origina con la escisión de un bloque patrimonial de esta última a su favor, no existiendo fraude en esa operación que pueda llevar a la aplicación del mencionado principio en detrimento de su patrimonio. Además, refiere que tampoco resulta aplicable tal principio en el proceso laboral, pues no se logra acreditar la falta de bienes de QUIRUVILCA (sic) para responder el pago del crédito laboral decretado. En tal sentido, denuncia afectación a su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, del derecho a la defensa, del derecho a la prueba y a la pluralidad de instancias.

 

6.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal aprecia que el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo para continuar revisando el criterio jurídico adoptado por la Primera Sala Laboral de La Libertad al dictar medida de ejecución de embargo en forma de retención sobre las cuentas de la hoy recurrente, en aplicación del principio de persecutoriedad, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, se advierte que la discrepancia se origina en torno a las razones ofrecidas por la judicatura ordinaria para colegir que la escisión patrimonial realizada a su favor ha querido frustrar el cabal cumplimiento de la sentencia estimatoria dictada en favor de don Segundo Horna Ramos en el proceso laboral subyacente, en la medida en que la exempleadora del señor Horna Ramos no ha cancelado la totalidad de lo ordenado en la referida sentencia.

 

7.             Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que así la recurrente considere que la fundamentación del citado auto es errada, eso no supone la inexistencia de justificación jurídica, que su motivación sea aparente o insuficiente o incongruente, ni que esta incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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