SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Pan American Silver Huarón SA contra la resolución de fojas 433, de fecha 25 de
octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia del recurso de agravio constitucional, la recurrente solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 2 (cfr. fojas 17), de fecha 7 de
marzo de 2016, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución 14 (cfr. fojas
32), de fecha 17 de julio de 2015, expedida por el Tercer Juzgado Laboral de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió aplicar el principio
persecutorio del crédito laboral y, en virtud de ello, dictó medida de embargo
en forma de retención sobre sus cuentas hasta por la suma de S/ 27 804.00.
5.
En
síntesis, la demandante alega que, no mantiene ninguna vinculación con la
emplazada en el proceso laboral subyacente (PAN AMERICAN SILVER SAC-MINA
QUIRUVILCA), por cuanto su creación se origina con la escisión de un bloque
patrimonial de esta última a su favor, no existiendo fraude en esa operación
que pueda llevar a la aplicación del mencionado principio en detrimento de su
patrimonio. Además, refiere que tampoco resulta aplicable tal principio en el
proceso laboral, pues no se logra acreditar la falta de bienes de QUIRUVILCA
(sic) para responder el pago del crédito laboral decretado. En tal sentido,
denuncia afectación a su derecho fundamental al debido proceso, en sus
manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, del
derecho a la defensa, del derecho a la prueba y a la pluralidad de instancias.
6.
Ahora
bien, esta Sala del Tribunal aprecia que el objeto de la reclamación
constitucional es utilizar el amparo para continuar revisando el criterio
jurídico adoptado por la Primera Sala Laboral de La Libertad al dictar medida
de ejecución de embargo en forma de retención sobre las cuentas de la hoy
recurrente, en aplicación del principio de persecutoriedad, lo que resulta manifiestamente
improcedente. En efecto, se advierte que la discrepancia se origina en torno a
las razones ofrecidas por la judicatura ordinaria para colegir que la
escisión patrimonial realizada a su favor ha querido frustrar el cabal
cumplimiento de la sentencia estimatoria dictada en favor de don Segundo Horna
Ramos en el proceso laboral subyacente, en la medida en que la exempleadora del señor Horna Ramos no ha cancelado la
totalidad de lo ordenado en la referida sentencia.
7.
Por
lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que así la recurrente
considere que la fundamentación del citado auto es errada, eso no supone la
inexistencia de justificación jurídica, que su motivación sea aparente o insuficiente
o incongruente, ni que esta incurra en vicios de motivación interna o externa.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA