Pleno. Sentencia 763/2020
EXP.
N. º 00268-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO
VELA ALBORNOZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales,
Sardón de
Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve
declarar FUNDADA la demanda sin costos
procesales.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez emitió fundamento de voto.
El magistrado Ferrero Costa formuló voto singular declarando infundada la
demanda.
El magistrado Ramos Núñez, emitió su voto en fecha posterior declarando infundada la demanda.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de
que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N. º 00268-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO
VELA ALBORNOZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020,
el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y
con
el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez
votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don
Luis Chu Wan, abogado
de don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, contra la resolución de fojas 106, de fecha 17 de octubre de 2017, expedida por
la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
resolvió
confirmar la resolución de fecha 26 de setiembre de 2016, expedida por el
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha
18 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone
demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef)
y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (en adelante,
Procuraduría del Minjus). Solicita que, en virtud de su
derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del oficio
y/o
documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio
de
Defensa entregó
a la Procuraduría Pública encargada de los
asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en
adelante, Procuraduría del Ejército) los dos
certificados
de depósito judicial a favor de don Cosme Cruces Cárdenas, que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con
el
Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Además, requiere el pago de los costos procesales.
Auto admisorio
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 2 de junio de 2016, admite a trámite la demanda respecto a la Procuraduría del
Mindef
y declara
improcedente el emplazamiento
de
la misma
a
la Procuraduría del Minjus,
esto último por considerar que le corresponde a la primera de ellas
asumir su
defensa.
Contestación de demanda
La Procuraduría del Mindef
deduce la excepción de litispendencia, dado que el actor interpuso una demanda con igual pretensión y con las mismas partes, generándose el
Expediente 00083-2016-0-1217-JR-CI-01 que se ventila ante el Primer
Juzgado
Civil,
sede
Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contestó la demanda solicitando que
sea declarada improcedente, puesto que sí dio
respuesta a la solicitud de
la demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP; sin embargo, no fue posible entregar
la
respuesta al accionante debido a los errores cometidos
por el propio recurrente, pues, luego de verificar
que la dirección domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notificación de la respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la información,
donde el notificador
fue atendido
por una persona que se negó a recibir
el
mencionado documento. De otro lado, refiere que lo solicitado se encuentra protegido por el derecho a la intimidad,
y su
divulgación podría afectar la esfera privada de terceros.
Resoluciones de primera
instancia o grado
El citado juzgado, mediante Resolución 5, de fecha 26 de setiembre de 2016, declaró
infundada la excepción deducida por
la
entidad emplazada al considerar que si bien habría identidad entre las
partes
en ambos procesos no ocurre los mismo con el petitorio. En la misma fecha expide la Resolución 6 (sentencia), mediante la cual declaró
improcedente la
demanda, al considerar que la
demandada
sí contestó la
solicitud de información del
recurrente en el plazo legal correspondiente. Además, es responsabilidad del actor la falta de notificación de
la carta cursada por la emplazada, pues fue el propio actor quien consignó
una dirección domiciliaria incorrecta; mientras
que,
en la dirección procesal consignada, se
negaron a recibir la referida carta. En
este sentido, al no cumplir el requisito de procedencia previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
Resolución de segunda instancia
o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
1. Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, es necesaria la emisión de
un pronunciamiento de fondo debido a que la pretensión del actor encuentra respaldo en el contenido
constitucionalmente protegido de su derecho de
acceso a la información
pública, en tanto que el demandante requiere información relacionada con la tramitación de
documentos entre la Procuraduría del Ministerio y la Procuraduría del Ejército.
Cuestión procesal previa
2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del
habeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y
que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo
que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia a folios 2 (Carta Notarial
252, de fecha 21 de marzo de 2016).
Delimitación del asunto litigioso
3. Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef
le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o documento a través del cual remitió el certificado del depósito judicial
a favor de don Cosme Cruces Cárdenas a
la Procuraduría del Ejército, certificado que, previamente, le fuese entregado por el
director
de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03,
de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.
Análisis del caso concreto
4. El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con
el
costo que suponga el pedido”.
La Constitución ha consagrado en estos términos
el
derecho fundamental de acceso a la información pública,
cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que
le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad
pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (STC 00937-2013-PHD/TC).
5. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino
también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa,
no oportuna o errada. Asimismo,
este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado
es considerada como pública, a
excepción
de los casos expresamente previstos en
de dicha ley.
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, como
todo
ministerio, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley
de Transparencia y Acceso
a la
Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo 021-2019-JUS.
7. Con relación
a la
solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef
señala
que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP,
sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por
el actor, ya que no existe, y
en cuanto
al
domicilio
procesal,
se
negaron a recibir el documento.
8. A juicio de este Colegiado,
teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y
de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido
en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444).
9. El recurrente señaló dos domicilios, real y
procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir
el
citado documento en el domicilio procesal (cfr. Folios
21 a
24), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444),
en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio
del documento
nacional de identidad (DNI) del solicitante
o, en su defecto, mediante publicación.
10. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21,
inciso 5, de la Ley 27444, hoy
TUO de la Ley
27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien
se
negó a recibir el documento.
11. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo
que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los
procesos judiciales son públicos,
conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la
ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Costos procesales
12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara
fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el
Estado sólo puede ser condenado
al
pago de costos […]”.
13. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del
órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y
costos procesales cuando la
demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo
el
pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo,
la
aplicación de esta regla en
el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
14.
En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30
procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional.
15. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un
perjuicio en
los
gastos públicos del Estado.
16.
Adicionalmente, conviene anotar que
el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución.
En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha definido
como “desnaturalizar
las
finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC,
fundamento jurídico 12). En
consecuencia, puesto
que la excesiva interposición
de demandas de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a
la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
17. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos
por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio
de abogados del Distrito Judicial respectivo
(artículo 411 del Código Procesal Civil, en
concordancia con
el
artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos
que él mismo crea, ya que
las referidas demandas
de hábeas data son llevadas
por el propio demandante como
abogado.
18.
Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho
y lucrar
con la obtención
de honorarios, la demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la
tutela de los derechos fundamentales, que
es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos
fundamentales de la persona”
(STC
00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5).
19. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en
el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de
costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA
la demanda
por
la vulneración al
derecho
de
acceso
a
la información pública, sin costos.
2. ORDENAR a
la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente voto, en tanto que, si bien coincido con declarar fundada la demanda de
habeas data, sin costos, considero necesario precisar mis considerandos respecto a la exoneración
de los costos procesales:
1. En el caso de autos, tenemos que la copia del documento solicitado por el
recurrente, fue entregado por la entidad demandada a través de su contestación de demanda (foja 19). Asimismo, advierto hechos relevantes que no
se
pueden dejar de lado al momento
de resolver, los cuales son:
- La Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 16-2016-
MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016, a fin de dar respuesta a 63
cartas notariales del recurrente,
mediante las que solicitaba el mismo documento,
pero
descritos de manera diferente (fojas 19 y 20).
- La entidad demandada, buscó notificar, la Carta 16-2016-MINDEF/PP,
sino también las
Cartas
17,18, 19, 20 y 21-2016-M1NDEF/PP a los
2 domicilios que el mismo
recurrente señaló (foja 22).
- Las dos direcciones brindadas por el demandante,
no fueron accesibles
para
el courier, ya que una de las direcciones no existía y en la otra se
negaron a recibir los documentos (fojas 23, 24 y 25).
2. De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información solicitada,
por el contrario, la remitió
a los domicilios brindados por
el
recurrente y en la primera oportunidad que tuvo en el presente proceso, entregó el documento requerido. Por otro
lado, tenemos que el demandante ha solicitado más de cincuenta copias de cargos de oficios, pero todos de manera independiente;
es decir, a pesar de poder realizar los pedidos con un solo documento de fecha cierta, lo
ha hecho a través de varios documentos a fin de generar procedimientos independientes con cada documento.
3. Atendiendo a lo expuesto, es que considero que en el presente caso se debe aplicar
el
artículo 412 del Código Procesal Civil, conforme a lo prescrito por el artículo
56 del Código Procesal Constitucional, que precisa que en aquello que no esté
expresamente establecido en el Código, los costos se regulan por los artículos 410 a
419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo 412 del Código Procesal
Civil, dispone que "la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración". En otras palabras, nos permite la
exoneración de
costos, a pesar de la existencia de una regla general para su condena, pero en base
a las particularidades del caso
en concreto y con una debida motivación.
4. Entonces, atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2 supra, es manifiesto
que la entidad
demandada siempre tuvo
la
intención de entregar la información
solicitada y se vio impedido por la información inexacta brindada por el
recurrente; y, además, ya que el Tribunal Constitucional ha precisado que la
naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y
que no tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue
objeto del presente proceso
constitucional, es
que considero que se le debe de exonerar del pago de los costos procesales a la
entidad demandada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular porque consideramos
que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por
los
siguientes fundamentos:
1. Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del
Mindef le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento
a través del cual
remitió el certificado del depósito
judicial a favor
de don Cosme Cruces Cárdenas a la
Procuraduría del Ejército, certificado
que,
previamente,
le
fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03,
de fecha 16 de febrero de 2016.
Por
lo tanto, corresponde
evaluar si corresponde
otorgársela.
2. Este Tribunal Constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que la obligación
de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable forma parte de un
aspecto fundamental del derecho de acceso a la información pública,
por cuanto consituye una modalidad de concreción del derecho
de petición
(cfr.
sentencia recaída en
el
Expediente 04912-2008-PHD/TC,
fundamento 8).
3. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01042-2002-AA/TC, el Tribunal
Constitucional realiza una distinción entre «el contenido del pronunciamiento de la
autoridad con la notificación al peticionante
de las acciones desarrolladas
por aquella
en atención a lo solicitado […]» y agrega, respecto de la notificación, que esta está
referida a «una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en
conocimiento del peticionante el resultado de su petición» (fundamento 2.2.4).
4. Por lo tanto, debe quedar claro que el debido diligenciamiento de una notificación de
respuesta al administrado
incide directamente en la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública, porque, a través de la notificación, se facilita al administrado
el
control ciudadano que busca el mencionado derecho, en
el
marco de un Estado constitucional.
5. En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública de fecha 22 de marzo de 2016
(folio 2), en la que el recurrente consigna como
dirección
domiciliaria «Jr. Piura 962, Interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio
Prado, departamento de Huánuco». Dicha dirección fue registrada por la mensajería de
notificación de la entidad
emplazada con la observación de «dirección incorrecta» (folio 22); dicho que resulta reafirmado por la dirección domiciliaria registrada en
su DNI: Jr. Piura 692, Interior A, Tingo María, provincia de Leoncio Prado, distrito de Rupa Rupa, departamento de Huánuco
(folio 1).
6. De otro lado, la solicitud de acceso a la información del recurrente también consigna
un domicilio procesal
ubicado en
Av. Prolongación Javier Prado Este
6536, departamento 202, urbanización Santa Patricia, La Molina. Según obra a fojas 23 de
autos, con fecha 28 de abril de 2016, la entidad emplazada diligenció la notificación de
la
respuesta al mencionado domicilio procesal, en el que una persona sin
identificarse
se
negó a recibir la notificación.
7. En el caso de autos, el recurrente consignó en su solicitud de acceso a la información un
domicilio procesal y, de acuerdo con el artículo 113, numeral 5, de la Ley 27444,
el señalamiento de un domicilio
procesal «[…] surte sus efectos desde su
indicación y es presumido
subsistente, mientras no
sea comunicado expresamente su
cambio».
8. Advertimos que la entidad emplazada, obedeciendo al principio de presunción de
veracidad, desplegó todos sus esfuerzos para viabilizar la notificación de la respuesta
al administrado, usando las direcciones domiciliarias que él mismo consignó en sus solicitudes de acceso a la información pública. Por tanto, la demanda debe
desestimarse.
Por las razones expuestas, votamos a favor
de que se declare INFUNDADA la demanda
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Elaboro,
con
fecha posterior,
el
presente voto a fin de indicar que comparto lo señalado por el magistrado Ferrero
Costa.
En ese sentido,
considero
que la demanda debe ser
declarada como
INFUNDADA.
Lima,
27 de octubre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ