SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de folios 59, de fecha 3 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 18 de agosto de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra los señores Carlos Humberto Venegas Gamarra y Ricardo Joao Velarde Arteaga quienes se desempeñan, respectivamente, como gerente general y funcionario encargado de atender pedidos de acceso a la información pública de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib).
Manifiesta, fundamentalmente, que mediante documento de fecha cierta presentado el 30 de julio de 2015 (f. 3) solicitó a Sedalib que le otorgue copia fedateada de los documentos emitidos por la subgerencia de Recursos Humanos de Sedalib SA que acreditan la conformidad de los servicios de vigilancia privada para dicha entidad, prestados por el Consorcio Corporación Empresarial C & Z SAC y por Control Risks del Perú SAC en el período comprendido entre enero y junio de 2015. Refiere que, pese a que Sedalib decidió acceder a su pedido, previamente se le exige pagar la suma de S/ 3.00 por concepto de costos de reproducción de la información solicitada, sin precisar el número de folios con el que cuenta la información solicitada ni el costo de reproducción de cada folio lo que, de manera indirecta, vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.
En ese sentido, solicita que se ordene a los emplazados entregarle información completa, clara y precisa sobre el costo de reproducción de la documentación solicitada. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.
Contestación de la demanda
El 12 de noviembre de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga contesta la demanda Y solicita que esta se declare infundada y/o improcedente. Señala que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por el actor pues Sedalib, mediante Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 12), le comunicó que su solicitud de información había sido aceptada, y que debía cancelar previamente la suma de S/ 3.00 a fin de dar por atendido su pedido, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 (actualmente artículo 20 del TUO de la Ley 27806, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS).
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda al señalar que no existe denegatoria de la información solicitada, pues se aceptó el requerimiento de información presentado por el actor mediante la Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, sino que la parte emplazada esté obligada a elaborar una liquidación del costo de recuperación de cada folio y el número de folios que contenga la información.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante sentencia de fecha 3 de abril
de 2018, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
Conforme al
artículo 62 del Código Procesal Constitucional, cuando se invoca la vulneración
del derecho fundamental de acceso a la información pública, la procedencia del habeas data requiere, de un lado, que el
accionante haya solicitado la entrega de la documentación requerida mediante
documento de fecha cierta y, de otro lado, que dicha información haya sido
denegada o no contestada dentro de los diez días hábiles subsiguientes.
2.
Se
advierte que el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante
documento de fecha cierta presentado el 30 de julio de 2015 (f. 3). Asimismo,
consta que mediante Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE,
de fecha 10 de agosto de 2015, Sedalib SA accedió a otorgar la información solicitada,
previo pago de la suma de S/ 3.00 por concepto de costo de reproducción.
3.
En consecuencia, puesto que
se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62
del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de
la controversia.
Delimitación del asunto litigioso
4.
En el presente caso, no existe discusión entre las
partes respecto al carácter público de la documentación requerida. En efecto, conforme
a la declaración formulada en el escrito de contestación de la demanda, Sedalib estimó
la solicitud de acceso a la información pública de autos, reconociendo con ello
que dicha información se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho
fundamental invocado.
5.
En cambio,
de lo actuado en el expediente, se evidencia que el asunto litigioso consiste
en determinar si condicionar la entrega de la información requerida al pago de
una tasa por concepto de reproducción de S/ 3.00 ‒sin precisar el número
total de folios con el que cuenta la documentación requerida ni el costo de
reproducción de cada folio‒ vulnera el derecho de acceso a la información
pública del actor. En consecuencia, se procederá a evaluar si dicha exigencia
constituye un acto lesivo al derecho fundamental en cuestión.
Análisis de la controversia
6.
El artículo 2, inciso 5 de la
Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a la información pública
de la siguiente manera:
[Toda persona tiene derecho…] A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional
(énfasis agregado).
7.
De lo
anterior, se evidencia que, si bien los sujetos pasivos del derecho fundamental
en cuestión están obligados a entregar la información de carácter público que
se encuentre en su poder, dicha entrega está condicionada al pago de una tasa
que traslade al solicitante el costo inherente a su pedido.
8.
El monto
de dicha tasa debe reflejar el costo real de la reproducción de la información
solicitada, pues, de lo contrario, esta podría convertirse en una barrera
indirecta que impida el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a
la información pública. Este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente
en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01912-2007-PHD/TC:
El derecho de acceso a la
información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la
información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento
real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y,
con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede
también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es
desproporcionado o carece de fundamento real.
9.
A mayor
abundamiento, debe tomarse en cuenta que, dada su naturaleza de tributos
vinculados, las tasas no tienen finalidad recaudadora; por el contrario, están
destinadas a trasladar a los contribuyentes el costo efectivo de la prestación
de la que son beneficiarios. Ello está establecido en la Norma II del Título
Preliminar del Código Tributario y, además, ha sido reconocido reiteradamente
en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00053-2004-PI/TC,
00006-2007-PI/TC, 00030-2007-PI/TC, entre otras).
10.
Asimismo, es necesario
señalar que, conforme al artículo 127 de la Ley 27444, Procedimiento
Administrativo General ‒vigente al momento en que el actor presentó su
solicitud a Sedalib SA (hoy artículo 138, inciso 1
del TUO de la Ley 27444, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS)‒,
los fedatarios institucionales “brindan gratuitamente sus servicios a los
administrados”. En consecuencia, a criterio de este Tribunal Constitucional, es
inaceptable que una entidad pública determinada cobre tasas mayores por la
expedición de copias certificadas de lo que cobraría por la expedición de
copias simples de los mismos documentos.
11.
En el caso
de autos, se tiene que la entidad emplazada, al momento de acceder a la solicitud
del recurrente, no cumplió con precisar cuántas hojas tenía la documentación requerida
ni el costo de cada una de ellas. No obstante, la tasa exigida para su
reproducción ascendió a S/ 3.00, sin exponer la correspondiente liquidación; situación
que es materia del presente pronunciamiento. De la contestación de la demanda no
se advierte alguna alegación que suponga justificar dicho monto. En tal
sentido, dicha situación implica, a juicio de este Tribunal, una restricción
del derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, con
lo cual, se debe estimar la demanda y se deberá ordenar a la demandada que
efectúe un cálculo detallado del costo de reproducción de la documentación solicitada
‒a través de la correspondiente liquidación‒ y que ello se ponga en
conocimiento del recurrente.
12.
Por tanto,
corresponde estimar la demanda de habeas
data de autos y, como consecuencia de ello, ordenar a los demandados que
efectúen una nueva liquidación de la tasa por concepto de costo de reproducción
de la información solicitada.
13.
Finalmente, y en línea con lo
ya sostenido por este Tribunal, en casos sustancialmente iguales se ha
reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte
demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde
la exoneración de pago de costos procesales a la parte demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de
acceso a la información pública del recurrente, sin costos procesales.
2.
ORDENAR a
la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad
Anónima (Sedalib SA), que vuelva a calcular el monto de la tasa exigida al recurrente
asegurando que esta refleje el costo real de reproducción de la información
requerida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el
caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos
procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a
los costos.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.
Los costos procesales
son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario
del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio
de abogados del Distrito Judicial respectivo”.
El demandante en este
proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado
de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad
demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio
demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo
que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
El artículo 103 de la
Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”,
disposición concordante con lo establecido en el artículo 11 del Título Preliminar
del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos
de un derecho”.
El Tribunal
Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades
u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” [Expediente
00296-2007-PA/TC, fundamento 12].
Así las cosas,
considero que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del
pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los
que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional
e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la
información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga
procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
RAMOS NÚÑEZ