SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de folios 59, de fecha 3 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            El 18 de agosto de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra los señores Carlos Humberto Venegas Gamarra y Ricardo Joao Velarde Arteaga quienes se desempeñan, respectivamente, como gerente general y funcionario encargado de atender pedidos de acceso a la información pública de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib).

 

            Manifiesta, fundamentalmente, que mediante documento de fecha cierta presentado el 30 de julio de 2015 (f. 3) solicitó a Sedalib que le otorgue copia fedateada de los documentos emitidos por la subgerencia de Recursos Humanos de Sedalib SA que acreditan la conformidad de los servicios de vigilancia privada para dicha entidad, prestados por el Consorcio Corporación Empresarial C & Z SAC y por Control Risks del Perú SAC en el período comprendido entre enero y junio de 2015. Refiere que, pese a que Sedalib decidió  acceder a  su pedido,  previamente se le exige pagar la suma de S/ 3.00 por concepto de costos de reproducción de la información solicitada, sin precisar el número de folios con el que cuenta la información solicitada ni el costo de reproducción de cada folio lo que, de manera indirecta, vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

            En ese sentido, solicita que se ordene a los emplazados entregarle información completa, clara y precisa sobre el costo de reproducción de la documentación solicitada. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.

 

Contestación de la demanda

 

            El 12 de noviembre de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga contesta la demanda Y solicita que esta se declare infundada y/o improcedente. Señala que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por el actor pues Sedalib, mediante Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de  fecha  10 de  agosto de  2015 (f. 12), le comunicó que su solicitud de información había sido aceptada, y que debía cancelar previamente la suma de S/ 3.00 a fin de dar por atendido su pedido, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 (actualmente artículo 20 del TUO de la Ley 27806, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS).

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda al señalar que no existe denegatoria de la información solicitada, pues se aceptó el requerimiento de información presentado por el actor mediante la Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, sino que la parte emplazada esté obligada a elaborar una liquidación del costo de recuperación de cada folio y el número de folios que contenga la información.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

            Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2018, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             Conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, cuando se invoca la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la procedencia del habeas data requiere, de un lado, que el accionante haya solicitado la entrega de la documentación requerida mediante documento de fecha cierta y, de otro lado, que dicha información haya sido denegada o no contestada dentro de los diez días hábiles subsiguientes.

 

2.             Se advierte que el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta presentado el 30 de julio de 2015 (f. 3). Asimismo, consta que mediante Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 10 de agosto de 2015, Sedalib SA accedió a otorgar la información solicitada, previo pago de la suma de S/ 3.00 por concepto de costo de reproducción.

 

3.             En consecuencia, puesto que se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

4.             En el presente caso, no existe discusión entre las partes respecto al carácter público de la documentación requerida. En efecto, conforme a la declaración formulada en el escrito de contestación de la demanda, Sedalib estimó la solicitud de acceso a la información pública de autos, reconociendo con ello que dicha información se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho fundamental invocado.

 

5.             En cambio, de lo actuado en el expediente, se evidencia que el asunto litigioso consiste en determinar si condicionar la entrega de la información requerida al pago de una tasa por concepto de reproducción de S/ 3.00 ‒sin precisar el número total de folios con el que cuenta la documentación requerida ni el costo de reproducción de cada folio‒ vulnera el derecho de acceso a la información pública del actor. En consecuencia, se procederá a evaluar si dicha exigencia constituye un acto lesivo al derecho fundamental en cuestión.

 

Análisis de la controversia

 

6.             El artículo 2, inciso 5 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a la información pública de la siguiente manera:

 

[Toda persona tiene derecho…] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (énfasis agregado).

 

7.             De lo anterior, se evidencia que, si bien los sujetos pasivos del derecho fundamental en cuestión están obligados a entregar la información de carácter público que se encuentre en su poder, dicha entrega está condicionada al pago de una tasa que traslade al solicitante el costo inherente a su pedido.

 

8.             El monto de dicha tasa debe reflejar el costo real de la reproducción de la información solicitada, pues, de lo contrario, esta podría convertirse en una barrera indirecta que impida el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la información pública. Este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01912-2007-PHD/TC:

 

El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real.

 

9.             A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que, dada su naturaleza de tributos vinculados, las tasas no tienen finalidad recaudadora; por el contrario, están destinadas a trasladar a los contribuyentes el costo efectivo de la prestación de la que son beneficiarios. Ello está establecido en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario y, además, ha sido reconocido reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00053-2004-PI/TC, 00006-2007-PI/TC, 00030-2007-PI/TC, entre otras).

 

10.         Asimismo, es necesario señalar que, conforme al artículo 127 de la Ley 27444, Procedimiento Administrativo General ‒vigente al momento en que el actor presentó su solicitud a Sedalib SA (hoy artículo 138, inciso 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS)‒, los fedatarios institucionales “brindan gratuitamente sus servicios a los administrados”. En consecuencia, a criterio de este Tribunal Constitucional, es inaceptable que una entidad pública determinada cobre tasas mayores por la expedición de copias certificadas de lo que cobraría por la expedición de copias simples de los mismos documentos.

 

11.         En el caso de autos, se tiene que la entidad emplazada, al momento de acceder a la solicitud del recurrente, no cumplió con precisar cuántas hojas tenía la documentación requerida ni el costo de cada una de ellas. No obstante, la tasa exigida para su reproducción ascendió a S/ 3.00, sin exponer la correspondiente liquidación; situación que es materia del presente pronunciamiento. De la contestación de la demanda no se advierte alguna alegación que suponga justificar dicho monto. En tal sentido, dicha situación implica, a juicio de este Tribunal, una restricción del derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, con lo cual, se debe estimar la demanda y se deberá ordenar a la demandada que efectúe un cálculo detallado del costo de reproducción de la documentación solicitada ‒a través de la correspondiente liquidación‒ y que ello se ponga en conocimiento del recurrente.

 

12.         Por tanto, corresponde estimar la demanda de habeas data de autos y, como consecuencia de ello, ordenar a los demandados que efectúen una nueva liquidación de la tasa por concepto de costo de reproducción de la información solicitada.

 

13.         Finalmente, y en línea con lo ya sostenido por este Tribunal, en casos sustancialmente iguales se ha reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde la exoneración de pago de costos procesales a la parte demandada.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente, sin costos procesales.

 

2.             ORDENAR a la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), que vuelva a calcular el monto de la tasa exigida al recurrente asegurando que esta refleje el costo real de reproducción de la información requerida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B.jpg

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a los costos.

 

El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.

 

Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”.

 

El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” [Expediente 00296-2007-PA/TC, fundamento 12].

 

Así las cosas, considero que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ