SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Sonia Esperanza Tamara Chávez contra la resolución de fojas 295, de fecha
5 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La actora solicita que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso
sobre indemnización por despido arbitrario que promovió contra la Municipalidad
Distrital de Santa María (Expediente 768-2016):
—
Resolución 7, de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 332), expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirmó la
improcedencia de su escrito de modificación y adecuación de su demanda; y,
—
Resolución 8, de fecha 16 de
agosto de 2016 (f. 337), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que
confirmó el rechazo de su demanda.
5.
Alega que primigeniamente promovió un proceso de amparo con el objeto
de revertir su despido incausado de la Municipalidad
Distrital de Santa María, pero debido a una errónea interpretación del
precedente establecido en la Sentencia 5057-2013-PA, su pretensión fue
reconducida a la vía ordinaria, en la cual los jueces superiores demandados fueron
indiferentes a los hechos debidamente acreditados. En tal sentido, denuncia la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y
al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que los autos de vista cuestionados
eran firmes desde su expedición, toda vez que contra los mismos no procedía el
recurso de casación. En efecto, conforme al artículo 55 de la Ley Procesal del
Trabajo (Ley 26636, actualmente derogada pero aplicable a la causa laboral
subyacente debido a la implementación progresiva de la Ley 29497), dicho
recurso se encuentra exclusivamente reservado para impugnar resoluciones
judiciales expedidas en revisión que resuelven conflictos jurídicos, esto es,
sentencias de vista. Los recursos de casación interpuestos por la actora (ff. 341 y 355 del expediente laboral) eran inconducentes
para revertir las decisiones cuestionadas, pues no contienen un pronunciamiento
de mérito sobre el fondo de la controversia. Además, cabe resaltar que las
resoluciones de vista objetadas no contenían
extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos
procesales subsiguientes. En este sentido, el plazo de prescripción del amparo
debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
7.
Así,
habiéndosele notificado a la actora las Resoluciones 7 y 8, el 12 y 29 de
agosto de 2016, respectivamente —según constancias de ff.
336 y 352—, el tiempo transcurrido hasta el 19 de abril de 2017, fecha en la
que promovió el amparo de autos (f. 148), excede el plazo de treinta días
hábiles estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por lo
tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA