SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Esperanza Tamara Chávez contra la resolución de fojas 295, de fecha 5 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario que promovió contra la Municipalidad Distrital de Santa María (Expediente 768-2016):

 

           Resolución 7, de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 332), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirmó la improcedencia de su escrito de modificación y adecuación de su demanda; y,

           Resolución 8, de fecha 16 de agosto de 2016 (f. 337), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirmó el rechazo de su demanda.

 

5.             Alega que primigeniamente promovió un proceso de amparo con el objeto de revertir su despido incausado de la Municipalidad Distrital de Santa María, pero debido a una errónea interpretación del precedente establecido en la Sentencia 5057-2013-PA, su pretensión fue reconducida a la vía ordinaria, en la cual los jueces superiores demandados fueron indiferentes a los hechos debidamente acreditados. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los autos de vista cuestionados eran firmes desde su expedición, toda vez que contra los mismos no procedía el recurso de casación. En efecto, conforme al artículo 55 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley 26636, actualmente derogada pero aplicable a la causa laboral subyacente debido a la implementación progresiva de la Ley 29497), dicho recurso se encuentra exclusivamente reservado para impugnar resoluciones judiciales expedidas en revisión que resuelven conflictos jurídicos, esto es, sentencias de vista. Los recursos de casación interpuestos por la actora (ff. 341 y 355 del expediente laboral) eran inconducentes para revertir las decisiones cuestionadas, pues no contienen un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la controversia. Además, cabe resaltar que las resoluciones de vista objetadas no contenían extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes. En este sentido, el plazo de prescripción del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

7.             Así, habiéndosele notificado a la actora las Resoluciones 7 y 8, el 12 y 29 de agosto de 2016, respectivamente —según constancias de ff. 336 y 352—, el tiempo transcurrido hasta el 19 de abril de 2017, fecha en la que promovió el amparo de autos (f. 148), excede el plazo de treinta días hábiles estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA