AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Hilares Quispe a favor de doña Carmen Rosa Ochoa Montes y doña Lucila Ochoa de Vega contra la resolución de fojas 212, de fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 30 de mayo de 2019, don Américo Berrio Ochoa interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Carmen Rosa Ochoa Montes y doña Lucila Ochoa de Vega y la dirige contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, don José Oblea Mamani y los jueces de la Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Ortega Mateo, Supanta Condor y Castro Álvarez (f. 3). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 47), y de la Resolución 24, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 50), mediante las cuales los órganos judiciales demandados declararon fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de las favorecidas y convirtieron la pena en efectiva. Invoca los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

2.             Refiere que las favorecidas fueron condenadas a dos años y nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, posteriormente dicho periodo fue dos veces prorrogado, respectivamente, por seis meses y tres meses. Afirma que mediante la Resolución 16, de fecha 2 de mayo de 2018, el juzgado citó a la audiencia de revocatoria de la pena a realizarse el 7 de mayo a las 12:00 horas; no obstante, la audiencia se realizó el 7 de mayo a las 11:00 horas y con una defensa técnica que no correspondía a las sentenciadas; es decir, la cuestionada audiencia se llevó a cabo una hora antes de la cita indicada y sin verificar si dicho abogado tenía la representación procesal de las beneficiarias.

3.             Alega que el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas ha generado una indebida actuación del órgano jurisdiccional al llevar adelante una audiencia con un abogado defensor que no estaba acreditado en autos como abogado defensor de las favorecidas y se emitió la Resolución 17 que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, se convirtió la pena en efectiva y se giraron los oficios para su captura y reclusión. Agrega que no existía justificación legal para llevar adelante la audiencia con un abogado que no estaba acreditado en autos como defensa particular de las sentenciadas.

 

4.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 30 de mayo de 2019 (f. 55), declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional (f. 773). Estima que las Resoluciones 17 y 24 han cumplido con la doble instancia judicial y conforme a la norma legal dichas resoluciones deben cumplirse sin que puedan ser revisadas ni modificadas en la presente vía constitucional.

 

5.             La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 13 de junio de 2019, revocó la resolución que declaró la improcedencia liminar del habeas corpus y ordenó que la demanda sea admitida a trámite (f. 72). Considera que lo que en el fondo se cuestiona es la revocatoria de suspensión de la pena dispuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas y que fuese confirmada por la Sala Superior de Canchis, por lo que corresponde evaluar si aquella decisión se ha tomado en el marco del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional, en tanto que tienen directa intervención en la libertad personal de las favorecidas, por lo que no debió rechazarse la demanda.

 

6.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 22 de julio de 2019, admitió a trámite la demanda y emplazó al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, don José Oblea Mamani, y a los jueces de la Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Ortega Mateo, Supanta Condor y Castro Álvarez (f. 90).

 

7.             Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, don José Oblea Mamani         (f. 141), señala que los argumentos fácticos que contiene la demanda son totalmente falsos y no se condicen con la realidad de los hechos, ya que la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena se inició a las doce horas del día 7 de mayo de 2018, conforme aparece del segundo 00:07 del registro de audio, y el abogado Cruzado Ballón se hizo presente de mutuo propio en la referida audiencia y se acreditó en representación de las sentenciadas, conforme aparece del minuto 02:10 del registro de audio. Afirma que el demandante pretende aprovecharse del error material consignada en el acta que señala que la audiencia se inició a las once de la mañana y que en la aludida audiencia el abogado Cruzado Ballón ha dado a conocer y ha reiterado al juzgado del depósito judicial que se efectuó el mismo día 7 de mayo de 2018 (minuto 17:08), tanto así que el escrito sobre dicho depósito judicial obra de fojas 108 del cuaderno sobre revocatoria de la suspensión de la pena.

 

8.             De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente        (f. 177). Señala que las resoluciones cuestionadas obedecen a un proceso tramitado con regularidad en el que se ha cumplido con la doble instancia y por tanto no pueden ser revisadas en vía constitucional, en la medida que aquellas son producto de la conducta de las beneficiarias. Agrega que no se requiere de ningún requisito de procedibilidad previo para la revocatoria de la suspensión de la pena y que a partir de la lectura de sentencia firme el actor tiene conocimiento que si no cumple con las reglas de conducta se le revocará la suspensión de la pena.

 

9.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 22 de agosto de 2019, declaró infundada la demanda (f. 189). Estima que del acta de audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena se desprende que aquella se llevó a cabo el 7 de mayo de 2018 a horas 12 del día conforme al registro de audio y que el acta consignó de manera errónea 11 de la mañana. Agrega que el abogado Julio Cruzado Ballón se ha acreditado como abogado de las beneficiarias e inclusive puso en conocimiento del juzgado el depósito judicial que se efectuó el mismo día de la audiencia de las beneficiarias.

 

10.         La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 23 de setiembre de 2019, confirmó la resolución apelada que declaró infundada la demanda (f. 212). Considera que conforme se verifica del acta de la audiencia de revocatoria de pena (f. 46), el abogado Julio Cruzado Ballón se acreditó como abogado de las sentenciadas y solicitó al juez que al momento de resolver tenga en cuenta el pago efectuado por sus patrocinadas, hecho que hace concluir a la Sala que dicho letrado conocía los autos, lógicamente porque ejercía la defensa de las favorecidas, no existiendo elemento de juicio alguno que permita concluir que el letrado Julio Cruzado Ballón haya actuado comedidamente.

 

11.         En el presente caso, del análisis de los hechos denunciados esta Sala del Tribunal aprecia que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 7 de mayo de 2019 y que como consecuencia de ello se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 7 de mayo de 2018, y de la Resolución 24, de fecha 11 de julio de 2018, a través de las cuales los órganos judiciales demandados revocaron la suspensión de la ejecución de la pena y dispusieron su efectividad, en la ejecución de sentencia que cumplen las favorecidas como autoras del delito de daño agravado (Expediente 00129-2014-77-1008-JR-PE-01 / 0042-2016-43-1007-SP-PE-01).

 

12.         La controversia constitucional planteada en la demanda se circunscribe a la realización de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de las favorecidas que presuntamente: (i) se habría llevado a cabo sesenta minutos antes de la hora fijada; y (ii) bajo la defensa de un abogado que no habría sido acreditado como abogado defensor, lo cual habría vulnerado el derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal de las favorecidas. Entonces, a efectos de la resolución de la presente controversia constitucional resulta preciso que se cuente con el registro del audio de la cuestionada audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 7 de mayo de 2018, que debe ser contrastado con las actas que correspondan a dicha audiencia y los alegatos del demandante y de descargo presentados por el juez demandado.

 

13.         Sin embargo, este Tribunal advierte que las instancias judiciales del habeas corpus han emitido pronunciamiento de fondo sin que cuenten con el registro de audio de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena que corrobore o desacredite la alegada vulneración del derecho de defensa. Por tanto, esta Sala del Tribunal considera que las instancias judiciales precedentes han realizado una defectuosa investigación sumaria en la que se ha omitido recabar las instrumentales que sustente su decisión.

 

14.         En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado inclusive, dejando a salvo las instrumentales que obran de fojas 206 a 211, se recabe el registro del audio de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 7 de mayo de 2018, así como las copias certificadas de las actas de dicha audiencia, del escrito de la defensa presentada en la fecha de la aludida audiencia y demás documentación que se considere pertinente, y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco; NULO todo lo actuado a partir de fojas 186, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus efectúe una correcta investigación sumaria y se proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 14 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA