SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de fojas 601, de fecha 2 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Resolución 14, emitida por el Tribunal Arbitral y notificada con fecha 8 de agosto de 2016 (ff. 243 y 244), que declaró procedente el arbitraje potestativo solicitado por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Sunat (Sinaut), en la negociación colectiva del Pliego de Reclamos 2015 que sigue con la Sunat, según el Expediente 019-2013-MTPE/2/14, y, en consecuencia, carente de sentido emitir pronunciamiento sobre las causales de mala fe alegadas por el sindicato. Alega que el arbitraje ha sido declarado procedente debido a su naturaleza incausada.

 

5.             En líneas generales, aduce que se están vulnerando sus derechos a la negociación colectiva por violación del principio de negociación libre y voluntaria, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, porque se le está sometiendo a procedimientos arbitrales de negociación colectiva por los Pliegos de Reclamos 2010-2011, 2011-2012, 2013 y 2015, bajo la figura del arbitraje potestativo “incausado”, con el alegato de que dicha figura se encuentra establecida en el artículo 61 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en diversos criterios jurisprudenciales, pese a que ‒en su opinión‒ el arbitraje potestativo es una restricción al principio de negociación libre y voluntaria.  

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que en el escrito de apersonamiento al proceso de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 560), el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Sunat (Sinaut) informa a esta Sala que el referido arbitraje materia del presente amparo ha concluido con la expedición del laudo arbitral y sus correspondientes resoluciones de aclaración. Informa también que, contra los mencionados laudos arbitrales, la Sunat ha interpuesto una demanda sobre impugnación de laudo arbitral, la cual se tramita en el Expediente 00331-2017-0-1801-SP-LA-01.

 

7.             Efectivamente, revisado el Expediente 00331-2017-0-1801-SP-LA-01 en el sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sunat ha acudido a la vía ordinaria para interponer una demanda sobre impugnación de laudo arbitral contra el Sinaut, a efectos de que se declare la nulidad parcial del laudo arbitral de fecha 7 de julio de 2017 y su aclaración de fecha 24 de julio de 2017, expedidos por los mismos integrantes del Tribunal Arbitral que emitieron la cuestionada Resolución 14.

 

8.             Así las cosas, habiéndose acreditado que la demandante ha optado por hacer uso de la vía paralela, por lo demás, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1071, Ley que Norma el Arbitraje, y con el fundamento 20 del precedente establecido en la Sentencia 000142-2011-AA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el caso no reviste trascendencia constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA