SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de fojas 601, de fecha 2 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La demandante solicita
que se declare nula la Resolución 14, emitida por el Tribunal Arbitral y
notificada con fecha 8 de agosto de 2016 (ff. 243 y
244), que declaró procedente el arbitraje potestativo solicitado por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Sunat (Sinaut), en la
negociación colectiva del Pliego de Reclamos 2015 que sigue con la Sunat, según el Expediente 019-2013-MTPE/2/14, y, en
consecuencia, carente de sentido emitir pronunciamiento sobre las causales de
mala fe alegadas por el sindicato. Alega que el arbitraje ha sido declarado
procedente debido a su naturaleza incausada.
5.
En
líneas generales, aduce que se están vulnerando sus derechos a la negociación
colectiva por violación del principio de negociación libre y voluntaria, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, porque se le
está sometiendo a procedimientos arbitrales de negociación colectiva por los
Pliegos de Reclamos 2010-2011, 2011-2012, 2013 y 2015, bajo la figura del
arbitraje potestativo “incausado”, con el alegato de que
dicha figura se encuentra establecida en el artículo 61 del TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo y en diversos criterios jurisprudenciales, pese
a que ‒en su opinión‒ el arbitraje potestativo es una restricción
al principio de negociación libre y voluntaria.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional hace notar que en el escrito de apersonamiento al proceso de
fecha 4 de octubre de 2017 (f. 560), el Sindicato Nacional de Unidad de
Trabajadores de la Sunat (Sinaut)
informa a esta Sala que el referido arbitraje materia del presente amparo ha
concluido con la expedición del laudo arbitral y sus correspondientes
resoluciones de aclaración. Informa también que, contra los mencionados laudos
arbitrales, la Sunat ha interpuesto una demanda sobre
impugnación de laudo arbitral, la cual se tramita en el Expediente
00331-2017-0-1801-SP-LA-01.
7.
Efectivamente, revisado
el Expediente 00331-2017-0-1801-SP-LA-01 en el sistema de consulta de
expedientes judiciales del Poder Judicial, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la Sunat ha acudido a la vía ordinaria para interponer una demanda sobre
impugnación de laudo arbitral contra el Sinaut, a
efectos de que se declare la nulidad parcial del laudo arbitral de fecha 7 de
julio de 2017 y su aclaración de fecha 24 de julio de 2017, expedidos por los
mismos integrantes del Tribunal Arbitral que emitieron la cuestionada
Resolución 14.
8.
Así las
cosas, habiéndose acreditado que la demandante ha optado por hacer uso de la
vía paralela, por lo demás, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo
1071, Ley que Norma el Arbitraje, y con el fundamento 20 del precedente
establecido en la Sentencia 000142-2011-AA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el caso no reviste trascendencia constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA