SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                    

Lima, 27 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) contra la resolución de fojas 130, de fecha 19 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones emitidas en el decurso del Expediente 00175-2008-0-1801-JR-LA-19:

 

a)        El auto calificatorio del recurso de casación de fecha 10 de agosto de 2011 (Casación 3286-2010 LIMA, a fojas 10), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el IPEN contra la sentencia de vista emitida en el proceso sobre incumplimiento de obligaciones laborales promovido por don Luis Atilio Defilippi Shinzato, que declaró fundada su demanda y ordenó que se le reconozca como trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada (resolución judicial que no ha sido adjuntada al presente proceso).

 

b)        La resolución del 22 de marzo de 2012 (f. 18), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no ha lugar el pedido formulado por el IPEN para que se corrija la resolución del 10 de agosto de 2011 (f. 14), por la no aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

 

c)        La Resolución 10, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 20), mediante la cual el Décimo Noveno Juzgado Laboral de Lima dispuso que se cumpla lo ejecutoriado en mérito a lo resuelto por los vocales supremos, y se proceda a reconocer que don Luis Atilio Defilippi Shinzato tiene un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo apercibimiento de multa a la parte demandada en el proceso subyacente.

 

d)       La Resolución 11, de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 26), que declaró improcedente la nulidad de la Resolución 10 solicitada por el IPEN (f. 40), e impuso una multa a este instituto por no cumplir con lo dispuesto en la citada resolución.

 

5.             En líneas generales, la parte recurrente aduce que los jueces demandados en el proceso laboral subyacente no han merituado que don Luis Atilio Defilippi Shinzato se encontraba laborando en el IPEN bajo los alcances del régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057, sobre contratos administrativos de servicios, por lo que no correspondía ordenar que sea reconocido como trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en relación con las resoluciones emitidas por los vocales supremos en la Casación 3286-20210 LIMA (ff. 10 y 18), ha operado la prescripción, toda vez que estas fueron notificadas al IPEN  el 16 de marzo de 2012 y 25 de abril de 2012 (ff. 9 y 17), y la Resolución 10 que ordenaba cúmplase lo ejecutoriado (la sentencia de vista) fue notificada el 18 de abril de 2012 (f. 19); mientras que la demanda de amparo fue interpuesta recién el 18 de julio de 2012 (f. 57), esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

7.             A su vez, también se ha podido corroborar que previamente a la interposición de la demanda de amparo (el 18 de julio de 2012), la parte recurrente con fecha 23 de abril de 2012 optó por solicitar la nulidad de la Resolución 10, del 3 de abril de 2012 (f. 40), y contra la Resolución 11 que declaró la improcedencia de la nulidad interpuso recurso de apelación con fecha 12 de junio de 2012 (f. 21). Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al cuestionamiento de las citadas Resoluciones 10 y 11, porque, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, estas no tenían el carácter de firme en el proceso subyacente, conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA