SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) contra la resolución de fojas 130, de fecha 19 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la parte demandante solicita que se declaren nulas
las siguientes resoluciones emitidas en el decurso del Expediente
00175-2008-0-1801-JR-LA-19:
a)
El
auto calificatorio del recurso de casación de fecha 10 de agosto de 2011
(Casación 3286-2010 LIMA, a fojas 10), emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el IPEN
contra la sentencia de vista emitida en el proceso sobre incumplimiento de
obligaciones laborales promovido por don Luis Atilio Defilippi
Shinzato, que declaró fundada su demanda y ordenó que
se le reconozca como trabajador con una relación laboral de naturaleza
indeterminada (resolución judicial que no ha sido adjuntada al presente proceso).
b)
La resolución del
22 de marzo de 2012 (f. 18), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
no ha lugar el pedido formulado por el IPEN para que se corrija la resolución
del 10 de agosto de 2011 (f. 14), por la no aplicación de las sentencias
emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.0002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC.
c)
La
Resolución 10, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 20), mediante la cual el Décimo
Noveno Juzgado Laboral de Lima dispuso que se cumpla lo ejecutoriado en mérito
a lo resuelto por los vocales supremos, y se proceda a reconocer que don Luis
Atilio Defilippi Shinzato
tiene un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo apercibimiento de
multa a la parte demandada en el proceso subyacente.
d) La Resolución
11, de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 26), que declaró improcedente la nulidad de
la Resolución 10 solicitada por el IPEN (f. 40), e impuso una multa a este
instituto por no cumplir con lo dispuesto en la citada resolución.
5.
En
líneas generales, la parte recurrente aduce que los jueces demandados en el proceso
laboral subyacente no han merituado que don Luis Atilio Defilippi
Shinzato se encontraba laborando en el IPEN bajo los
alcances del régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057,
sobre contratos administrativos de servicios, por lo que no correspondía
ordenar que sea reconocido como trabajador con una relación laboral de
naturaleza indeterminada. Por consiguiente, considera que han violado sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
6.
Empero,
esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en relación con las
resoluciones emitidas por los vocales supremos en la Casación 3286-20210 LIMA (ff. 10 y 18), ha operado la prescripción, toda vez que
estas fueron notificadas al IPEN el 16
de marzo de 2012 y 25 de abril de 2012 (ff. 9 y 17),
y la Resolución 10 que ordenaba cúmplase lo ejecutoriado (la sentencia de vista)
fue notificada el 18 de abril de 2012 (f. 19); mientras que la demanda de
amparo fue interpuesta recién el 18 de julio de 2012 (f. 57), esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional.
7.
A su vez,
también se ha podido corroborar que previamente a la interposición de la
demanda de amparo (el 18 de julio de 2012), la parte recurrente con fecha 23 de
abril de 2012 optó por solicitar la nulidad de la Resolución 10, del 3 de abril
de 2012 (f. 40), y contra la Resolución 11 que declaró la improcedencia de la
nulidad interpuso recurso de apelación con fecha 12 de junio de 2012 (f. 21).
Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional se encuentra relevada de
emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al cuestionamiento de las
citadas Resoluciones 10 y 11, porque, a la fecha de interposición de la demanda
de amparo, estas no tenían el carácter de firme en el proceso subyacente,
conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA