SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Cipriano
Flores Gómez contra la resolución de fojas 438, de fecha 8 de noviembre de
2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El actor solicita que se
declare la nulidad de la Casación 16750-2013 Lima, de fecha 19 de marzo de 2014
(f. 121), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente su recurso de casación al incumplir los requisitos contemplados en
el artículo 388 del Código Procesal Civil. Alega que fue despedido
arbitrariamente, pues se le notificó la aceptación de su renuncia voluntaria,
pese a que nunca dirigió documento alguno en dicho sentido, ni ello ha sido
acreditado por su exempleador el Seguro Social de
Salud. Asimismo, sostiene que no se le ha pagado su compensación por tiempo de
servicios. Por último, afirma que pese a la irregularidad de su despido, no ha
sido incorporado al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
En tal sentido, considera que han vulnerado sus derechos de acceso a la
justicia y al debido proceso.
5.
No obstante lo alegado, el
actor se ha limitado a reiterar los argumentos de fondo de su pretensión
subyacente, esto es, su incorporación al Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente; sin embargo, no desarrolla clara, precisa y
ordenadamente las razones por las cuales considera que la ejecutoria suprema
cuestionada ha incurrido en una irregularidad que afecta sus derechos
fundamentales en forma negativa, directa, concreta e injustificada. Por el
contrario, sí resulta evidente su disconformidad con el resultado desfavorable
obtenido en el proceso subyacente; no obstante, cabe destacar que el hecho de
que disienta con el fallo desestimatorio o con su justificación, no significa
que no exista fundamentación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella
sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49
de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA