RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00519-2017-PA/TC.

 

Los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini formularon votos singulares.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Rubio Carranza contra la resolución de fojas 252, de fecha 30 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 8 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol) y solicita su exclusión de la asociación emplazada, así como la devolución de sus aportaciones descontadas desde setiembre de 2008 (mes en que le entregaron su actual vivienda) hasta el último descuento efectuado, incluyendo los costos del proceso.

 

Manifiesta que, a la fecha, no se encuentra en la obligación de aportar al referido fondo, pues ya adquirió una vivienda propia. No obstante, la emplazada no ha atendido su solicitud de fecha 9 de marzo de 2011, referida a la exclusión como asociado y devolución de aportes. Esta situación lesiona sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la intangibilidad de la remuneración.

 

Contestaciones a la demanda

 

La emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el recurrente es beneficiario de un préstamo que le hizo su representada por la suma de S/34 650, realizado en julio de 2008 y financiado en 240 cuotas; y que, a la fecha de la contestación, se encontraba en la situación de moroso tras habérsele vencido 26 cuotas del referido préstamo. 

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 27 de diciembre de 2013, declaró fundada la demanda. A su juicio, no existe disposición legal que impida la devolución de aportes efectuados por el recurrente desde setiembre de 2008, ya que se descontaron de manera arbitraria e ilegal.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 30 de junio de 2016, revocó la resolución apelada; pues consideró que el demandante tiene un pago pendiente correspondiente al préstamo otorgado por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.    De acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de amparo procede ante la violación de derechos constitucionales por acción u omisión proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fovipol por afectación a sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.

 

2.    Manifiesta que solicitó a la entidad emplazada su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas desde la adquisición de su vivienda. Al respecto, obra en autos la carta notarial de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 5), en la cual el recurrente solicitó su exclusión como asociado, así como la suspensión y devolución de descuentos. Sin embargo, según se aprecia en autos, esta no fue atendida por la emplazada. Por ello, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 44, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que, si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal expedir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante

 

3.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se le permita al recurrente retirarse como asociado de la demandada y a que se le devuelvan las aportaciones realizadas, incluyendo los costos del proceso. Por consiguiente, corresponde a este colegiado determinar si los referidos hechos configuran vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.

 

 

 

Los alcances del derecho de asociación

 

4.      Con relación a los alcances del derecho constitucional de asociación, el Tribunal Constitucional estableció, en la sentencia recaída en el Expediente 8445-2013-PA/TC, lo siguiente:

 

El citado atributo puede ser concebido como aquel derecho a través del cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley (fundamento 2).

 

5.      A su vez, señaló lo siguiente:

 

[…] claro que el derecho en mención es, en primer término, una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, solo se concretiza en tanto que aquella se integre juntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiren a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo (fundamento 3).

 

6.      En esa medida, se trata también de un derecho que

 

no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto), sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente) (fundamento 4).

 

Análisis del caso concreto

 

7.      Del texto de la demanda, se aprecia que lo discutido en el fondo es si se está vulnerando el derecho constitucional de asociación del recurrente, en la modalidad de renunciar en cualquier momento a este. El actor aduce que solicitó a la emplazada su exclusión como aportante y la devolución de las cotizaciones efectuadas desde setiembre de 2008 hasta el último descuento efectuado.

 

8.      Si bien el Tribunal Constitucional señaló en la citada supra que la libertad de las personas de desvincularse asociativamente y renunciar en cualquier momento a la misma forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la asociación, este colegiado estima que su ejercicio se debe armonizar con los legítimos intereses que persigue y que inciden en el derecho de acceso a la vivienda digna de quienes integran la asociación.

 

9.      En ese sentido, cabe analizar la disposición establecida en el artículo 22 de la Ley 24686, la cual señala que “el personal militar y policial, quedará excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo”. A juicio de este colegiado, esta norma tiene por finalidad proteger los derechos de los asociados del Fovipol respecto a sus expectativas de acceder a una vivienda.

 

10.  En el presente caso, obran en autos el documento “Autorización de descuentos del titular” (folio 45), que suscribe el recurrente autorizando un descuento mensual de su boleta de pago a fin de amortizar la deuda contraída con la emplazada, y la declaración jurada de fecha 2 de junio de 2008 (folio 46), por la cual declara que el préstamo otorgado por Fovipol se utilizará para la compra de un departamento cuya dirección coincide con la vivienda que, según declaró en su escrito de demanda, adquirió recientemente.

 

11.  De lo expuesto, cabe concluir que el recurrente se ha beneficiado de un préstamo otorgado por la demandada, con el que presuntamente adquirió su actual vivienda, y que no ha demostrado haberla pagado en su totalidad. A mayor abundamiento, en autos, obra el Informe 951-2013-FOVIPOL/Recuperaciones (folio 50), de fecha 16 de julio de 2013, y señala que el recurrente se encuentra clasificado como deudor moroso. Así, tras su pase a situación de retiro, no presentó su autorización de descuento del préstamo y dejó de pagar sus cuotas a la demandada (teniendo, a la fecha de la contestación de demanda, 26 cuotas vencidas).

 

12.  Ahora bien, conforme se señaló en el fundamento 9 supra, al haberse beneficiado de la entidad demandada accediendo a un préstamo de vivienda, el actor tácitamente ha manifestado su voluntad de integrar la asociación y someterse a las normas que
la rigen.

 

13.  Por las consideraciones expuestas, esta Sala del Tribunal Constitucional no puede estimar la presente demanda; pues, en el caso de autos, el recurrente no ha acreditado la cancelación total de la deuda. Máxime, si su eventual exclusión incidirá negativamente en los derechos de sus asociados, quienes mediante su afiliación aspiran a acceder a una vivienda.

 

     

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE SARDÓN DE TABOADA

             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular.

 

Aprecio que el demandante plantea dos pretensiones: 1) ser excluido del Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL), y 2) que se le devuelvan las aportaciones descontadas desde setiembre de 2008 hasta el último descuento efectuado.

 

La primera pretensión debe ampararse; en tutela del derecho de asociación (artículo 2, inciso 13, de la Constitución); la segunda no, pues tales descuentos se dieron a consecuencia de un préstamo que el demandante contrajo con el FOVIPOL, en junio de 2008, con el fin de adquirir una vivienda. 

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA EN PARTE la demanda; y, en consecuencia, ordenar al emplazado que excluya al demandante del FOVIPOL.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho de asociación.

 

Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:

 

1.         El artículo 2, inciso 13, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.

2.         Es preciso indicar que el Tribunal ha señalado que uno de los principios que sustentan el reconocimiento y goce del derecho de asociación es el principio de autonomía de la voluntad, que establece que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustenta en la determinación personal. Es decir, la persona tiene el derecho a afiliarse o desafiliarse de una asociación, en el ejercicio de su potestad autodeterminativa. (cf. STC 1027-2004-AA/TC).

3.         En el presente caso, el recurrente manifiesta que solicitó a la entidad emplazada su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas desde la adquisición de su vivienda. Sin embargo, se aprecia de autos que esta no fue atendida por la emplazada.

4.         Es decir, la denegatoria de la solicitud de exclusión de la asociación del recurrente resulta arbitraria y violatoria del derecho constitucional de libre asociación, puesto que este implica el derecho de ingresar o no ingresar en la asociación, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

5.         En relación a la devolución de las aportaciones descontadas desde la adquisición de su vivienda, respecto a este punto considero que del material probatorio existente en autos se puede dar cuenta que el recurrente tiene una deuda con la referida asociación por lo que este extremo de la demanda no es amparable.

6.         Sin embargo, el hecho que el recurrente tenga una deuda con la asociación no implica que este no pueda desafiliarse de la misma, debido a que la deuda puede ser cobrada, mediante los mecanismos legales correspondientes. Por lo mencionado, resulta irrazonable que se le mantenga como asociado hasta que culmine la deuda.

7.         De lo expuesto, considero que se debe declarar fundada la demanda en el extremo de que al señor Juan Carlos Rubio Carranza se le permita desafiliarse del Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL-PNP).

El sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de amparo, interpuesta por don Juan Carlos Rubio Carranza por vulneración del derecho de asociación, y se ordene al Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL-PNP) que proceda a excluir al demandante de dicha organización.

 

S.

 

BLUME FORTINI