RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 16
de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que
declara INFUNDADA la demanda de
amparo que dio origen al Expediente 00519-2017-PA/TC.
Los magistrados Ferrero Costa y Blume
Fortini formularon votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la ponencia y los votos singulares antes referidos, y
que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agrega los votos singulares de los
magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Carlos Rubio Carranza contra la resolución de fojas
252, de fecha 30 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de marzo de 2013, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol) y solicita su exclusión de la asociación
emplazada, así como la devolución de sus aportaciones descontadas desde
setiembre de 2008 (mes en que le entregaron su actual vivienda) hasta el último
descuento efectuado, incluyendo los costos del proceso.
Manifiesta que, a la fecha, no se
encuentra en la obligación de aportar al referido fondo, pues ya adquirió una
vivienda propia. No obstante, la emplazada no ha atendido su solicitud de fecha
9 de marzo de 2011, referida a la exclusión como asociado y devolución de
aportes. Esta situación lesiona sus derechos constitucionales a la libre
asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Contestaciones a la demanda
Resolución de primera instancia o grado
El Octavo Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución
de fecha 27 de diciembre de 2013, declaró fundada la demanda. A su juicio, no
existe disposición legal que impida la devolución de aportes efectuados por el
recurrente desde setiembre de 2008, ya que se descontaron de manera arbitraria
e ilegal.
Resolución de segunda instancia o grado
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 30 de junio de
2016, revocó la resolución apelada; pues consideró que el demandante tiene un
pago pendiente correspondiente al préstamo otorgado por la emplazada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 2 del Código
Procesal Constitucional, el proceso constitucional de amparo procede ante la
violación de derechos constitucionales por acción u omisión proveniente de
cualquier autoridad, funcionario o persona. En el presente caso, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Fovipol por afectación a sus derechos constitucionales
a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
2. Manifiesta que solicitó a la entidad emplazada su
exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones
descontadas desde la adquisición de su vivienda. Al respecto, obra en autos la
carta notarial de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 5), en la cual el recurrente
solicitó su exclusión como asociado, así como la suspensión y devolución de
descuentos. Sin embargo, según se aprecia en autos, esta no fue atendida por la
emplazada. Por ello, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 44,
inciso 5, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que, si el agravio
consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. Por
lo tanto, corresponde a este Tribunal expedir un pronunciamiento sobre el
fondo.
Delimitación del petitorio y de la materia
constitucional relevante
3. Conforme
aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se
dirige a que se le permita al recurrente retirarse como asociado de la
demandada y a que se le devuelvan las aportaciones realizadas, incluyendo los
costos del proceso. Por consiguiente, corresponde a este colegiado determinar
si los referidos hechos configuran vulneración a sus derechos constitucionales
a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Los alcances del derecho de asociación
4. Con
relación a los alcances del derecho constitucional de asociación, el Tribunal
Constitucional estableció, en la sentencia recaída en el Expediente
8445-2013-PA/TC, lo siguiente:
El citado atributo puede ser concebido como aquel
derecho a través del cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y
de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades que,
aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su
conformidad con la ley (fundamento 2).
5. A su
vez, señaló lo siguiente:
[…] claro que el derecho en mención es, en primer
término, una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título
individual, solo se concretiza en tanto que aquella se integre juntamente con
otras personas que, al igual como la interesada, aspiren a ejercer dicha
libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio
efectivo, fundamentalmente colectivo (fundamento 3).
6. En
esa medida, se trata también de un derecho que
no sólo implica la libertad de integración (libertad
de asociarse en sentido estricto), sino que, por correlato, también supone la
facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no
asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a
haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de
desvincularse asociativamente) (fundamento 4).
Análisis del caso concreto
7. Del
texto de la demanda, se aprecia que lo discutido en el fondo es si se está
vulnerando el derecho constitucional de asociación del recurrente, en la
modalidad de renunciar en cualquier momento a este. El actor aduce que solicitó
a la emplazada su exclusión como aportante y la devolución de las cotizaciones
efectuadas desde setiembre de 2008 hasta el último descuento efectuado.
8. Si
bien el Tribunal Constitucional señaló en la citada supra que la libertad de las personas de desvincularse
asociativamente y renunciar en cualquier momento a la misma forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la asociación, este colegiado
estima que su ejercicio se debe armonizar con los legítimos intereses que
persigue y que inciden en el derecho de acceso a la vivienda digna de quienes
integran la asociación.
9. En
ese sentido, cabe analizar la disposición establecida en el artículo 22 de la
Ley 24686, la cual señala que “el personal militar y policial, quedará excluido
del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que
haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo”. A juicio de este
colegiado, esta norma tiene por finalidad proteger los derechos de los
asociados del Fovipol respecto a sus expectativas de
acceder a una vivienda.
10. En el
presente caso, obran en autos el documento “Autorización de descuentos del titular”
(folio 45), que suscribe el recurrente autorizando un descuento mensual de su
boleta de pago a fin de amortizar la deuda contraída con la emplazada, y la declaración
jurada de fecha 2 de junio de 2008 (folio 46), por la cual declara que el
préstamo otorgado por Fovipol se utilizará para la
compra de un departamento cuya dirección coincide con la vivienda que, según
declaró en su escrito de demanda, adquirió recientemente.
11. De lo
expuesto, cabe concluir que el recurrente se ha beneficiado de un préstamo
otorgado por la demandada, con el que presuntamente adquirió su actual vivienda,
y que no ha demostrado haberla pagado en su totalidad. A mayor abundamiento, en
autos, obra el Informe 951-2013-FOVIPOL/Recuperaciones (folio 50), de fecha 16
de julio de 2013, y señala que el recurrente se encuentra clasificado como
deudor moroso. Así, tras su pase a situación de retiro, no presentó su
autorización de descuento del préstamo y dejó de pagar sus cuotas a la
demandada (teniendo, a la fecha de la contestación de demanda, 26 cuotas
vencidas).
12. Ahora
bien, conforme se señaló en el fundamento 9 supra,
al haberse beneficiado de la entidad demandada accediendo a un préstamo de
vivienda, el actor tácitamente ha manifestado su voluntad de integrar la
asociación y someterse a las normas que
la rigen.
13. Por
las consideraciones expuestas, esta Sala del Tribunal Constitucional no puede
estimar la presente demanda; pues, en el caso de autos, el recurrente no ha
acreditado la cancelación total de la deuda. Máxime, si su eventual exclusión
incidirá negativamente en los derechos de sus asociados, quienes mediante su
afiliación aspiran a acceder a una vivienda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto
singular.
Aprecio que el demandante plantea dos pretensiones: 1) ser excluido del Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL), y 2) que se le devuelvan las aportaciones descontadas desde setiembre de 2008 hasta el último descuento efectuado.
La primera pretensión debe ampararse; en tutela del derecho de asociación (artículo 2, inciso 13, de la Constitución); la segunda no, pues tales descuentos se dieron a consecuencia de un préstamo que el demandante contrajo con el FOVIPOL, en junio de 2008, con el fin de adquirir una vivienda.
Por estas
consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA
EN PARTE la demanda; y, en consecuencia, ordenar al emplazado que excluya al demandante
del FOVIPOL.
S.
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho de asociación.
Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1.
El artículo 2,
inciso 13, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a
asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica
sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.
2.
Es preciso
indicar que el Tribunal ha señalado que uno de los principios que sustentan el
reconocimiento y goce del derecho de asociación es el principio de autonomía de
la voluntad, que establece que la pertenencia o no pertenencia a una asociación
se sustenta en la determinación personal. Es decir, la persona tiene el derecho
a afiliarse o desafiliarse de una asociación, en el ejercicio de su potestad autodeterminativa. (cf. STC 1027-2004-AA/TC).
3.
En
el presente caso, el recurrente manifiesta que solicitó a la entidad emplazada
su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones
descontadas desde la adquisición de su vivienda. Sin embargo, se aprecia de
autos que esta no fue atendida por la emplazada.
4.
Es
decir, la denegatoria de la solicitud de exclusión de la asociación del
recurrente resulta arbitraria y violatoria del derecho constitucional de libre
asociación, puesto que este implica el derecho de ingresar o no ingresar en la
asociación, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
5.
En
relación a la devolución de las aportaciones descontadas desde la adquisición
de su vivienda, respecto a este punto considero que del material probatorio
existente en autos se puede dar cuenta que el recurrente tiene una deuda con la
referida asociación por lo que este extremo de la demanda no es amparable.
6.
Sin
embargo, el hecho que el recurrente tenga una deuda con la asociación no
implica que este no pueda desafiliarse de la misma, debido a que la deuda puede
ser cobrada, mediante los mecanismos legales
correspondientes. Por lo mencionado, resulta irrazonable que se le mantenga
como asociado hasta que culmine la deuda.
7.
De
lo expuesto, considero que se debe declarar fundada la demanda en el extremo de
que al señor Juan Carlos Rubio Carranza se le permita desafiliarse del Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del
Perú (FOVIPOL-PNP).
El sentido de mi voto
Mi voto es
porque se declare FUNDADA en parte la
demanda de amparo, interpuesta por don Juan Carlos Rubio
Carranza por vulneración del derecho de asociación, y se ordene al Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del
Perú (FOVIPOL-PNP) que proceda a excluir al demandante de dicha organización.
S.
BLUME FORTINI