SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Osores Ramón contra la resolución de fojas 140, de fecha 8 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.
A efectos de acreditar su enfermedad, presenta el certificado médico de fecha
19 de noviembre de 1997 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Hospital II de Pasco del IPSS, que le diagnostica
neumoconiosis con 50 % de
menoscabo (f. 7). Sin embargo, se advierte en la Resolución 2158-2004-ONP/DC/DL
18846, de fecha 20 de mayo de 2004, que se le efectuó un examen posterior al
actor y que con base en ello, se emitió el dictamen de evaluación médica de
incapacidad de fecha 17 de marzo de 2004, de la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, que dictaminó que el
recurrente no adolece de enfermedad profesional (f. 32), lo que el recurrente
no ha contradicho.
5.
Es decir, de autos no se
desprenden datos certeros sobre el verdadero estado de salud del demandante;
por lo que es claro que la controversia debe dilucidarse en la
vía ordinaria, donde existe estación probatoria.
6.
Por lo tanto, como quiera que la controversia trata de
un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, tenemos que el
presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA