EXP. N.° 00541-2018-PA/TC
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra
la resolución de fojas 65, de 28 de setiembre de 2017, expedida por la Sala
Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte
Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Este Tribunal
en su sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 13 de
septiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso de
amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios. Allí se establece que su
habilitación se condiciona a que la vulneración constitucional resulte evidente
o manifiesta.
3.
En la presente
causa, la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de
28 de febrero de 2017 (f. 9), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones
de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
confirmó la Resolución 36, de 7 de noviembre de 2016 (f. 7), expedida por el
Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona
de la citada corte, que declaró improcedente su requerimiento de inejecución de
la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03487-2013-PA/TC,
que estimó la demanda de amparo incoada por don Benjamín
Amador Franco Escate; y, en tal virtud, le otorgó una pensión de invalidez al recurrente, según
lo previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA.
4.
Se denuncia la
violación de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y de su
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que la exempleadora de don Benjamín
Amador Franco Escate
había contratado un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR); por lo
tanto, considera que dicha pensión debe ser asumida por la aseguradora.
5.
No obstante,
lo argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus alegatos no
encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de
los referidos derechos fundamentales, pues, en puridad, cuestiona la
apreciación fáctica y jurídica de la judicatura en etapa de ejecución del
proceso subyacente, al determinar que no procede su pedido de inejecutabilidad
de la sentencia de vista. En efecto, el mero hecho de que la actora disienta de
la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso,
aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa. Al contrario, se aprecia que las resoluciones se
sustentaron en que la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada y que sus
alegatos debieron de ser presentados antes de la emisión de dicha sentencia y
no cuando se encuentra en ejecución.
6.
En
consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú, y la
participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,
convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los
magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis
colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:
1.
En primer lugar, resulta
necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca,
a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto el Tribunal
Constitucional, es decir, el análisis
respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al
parecer, con
el objetivo de cuestionar la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para
resolver el proceso subyacente.
2.
Al respecto, estimo que
el presente caso no solo resulta manifiestamente improcedente, sino que amerita
una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual
solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un
derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada.
3.
De otro lado, aquí cabe
hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos
constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra
otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado
“amparo contra amparo”.
4.
En relación con ello,
debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica
al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia
de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden
interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200,
inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si
parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o
proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución
firme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del
Código Procesal Constitucional).
5.
Ahora bien, no obstante
lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina
jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo,
formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia
incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en
vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. Nº 02707-2004-AA/TC, STC Exp.
Nº 3846-2004-PA/TC, STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, STC Exp.
Nº 04650-2007-AA/TC.
6.
Como puede apreciarse,
este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los
procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a
existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario
y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo
dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear
dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado
amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales
contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y
dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal
Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la
potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia
de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar
respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC
0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que
a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley
Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales
era un órgano de control de
la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de
casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder
Judicial, lo que implicó que dicho
Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva
sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como
amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese
sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales,
vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho
órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha
aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la
tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego
de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El
modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los
mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la
Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales
de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es
instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se
advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los
jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se
pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El
derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos
Constitucionales de la libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre la
intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado
ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se
brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En ese
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza
Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13.
El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14.
Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16.
Por otro
lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo
demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales
de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia,
invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19.
Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del
derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues
si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación
jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los
demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección
judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan
mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria
del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la
causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI