SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Sebastián Casas Peraldo contra la resolución de fojas 215, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En la
sentencia emitida en el Expediente 04406-2013-PA/TC, publicada el 7 de
noviembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional
declaró improcedente una demanda de amparo que se interpuso ante un juzgado que
carecía de competencia por razón del territorio. El Tribunal aplicó el artículo
51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es
competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se
afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí,
además, se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial
bajo sanción de nulidad de lo actuado.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04406-2013-PA/TC, porque la resolución que el demandante cuestiona por
considerar que afecta sus derechos constitucionales fue expedida en Pasco (f. 5),
mientras que su domicilio principal está ubicado en el distrito de Chaupimarca, en la región de Pasco (f. 2). Sin embargo, la
demanda fue interpuesta en la ciudad de Lima.
4.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el
acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA