AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de octubre de
2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yhon Perci Ramos Vásquez contra la resolución de fojas 285, de fecha 1 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que fijó en S/ 2150.00 el monto de los costos procesales; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fojas 48) expedida por el Juzgado Civil del Módulo Básico de El Agustino, se declaró fundada la demanda de habeas data del recurrente; en consecuencia, se ordenó a la Municipalidad Distrital de El Agustino que le informe: i) si el expediente correspondiente al lote 8 de la manzana Ñ del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda - El Agustino, existe en físico en dicho departamento de Catastro o con qué documento ha salido de Catastro y a dónde, aclarando si está perdido; y ii) desde cuándo la persona de Franco Honores, Celia Enriqueta tiene la condición de contribuyente del lote 7 de la manzana Ñ del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda – El Agustino. Asimismo, dispuso el pago de costos procesales. La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho, con fecha 24 de enero de 2017 (f. 149), confirmó la sentencia apelada.
2. En etapa de ejecución de sentencia el Juzgado Civil del Módulo Básico de El Agustino, con resolución de fecha 3 de mayo de 2018 (fojas 253), fijó los costos procesales en S/ 2150.00. A su turno, la Sala superior, con resolución de fecha 1 de octubre de 2018 (fojas 285), confirmó el referido monto de los costos procesales.
3. Con escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, y manifestó que no solo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino también el éxito obtenido y su trascendencia, la novedad o dificultad de la cuestión debatida, si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes y que el pago de los costos debe ser el íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó.
4.
La procedencia excepcional del recurso
de agravio constitucional (RAC) a favor del cumplimiento de las sentencias
constitucionales tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y le corresponde al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias
estimatorias cuando el Poder Judicial, en fase de ejecución, no cumple dicha
función. En este sentido, cabe destacar
que la finalidad del RAC a favor del cumplimiento de lo resuelto en un proceso
constitucional es verificar el cumplimiento de los pronunciamientos de fondo
estimatorios emitidos, y no aspectos accesorios como la determinación de los
montos por concepto de costos procesales, pues este no se vincula de manera directa con
la finalidad de la ejecución de la sentencia constitucional, la cual es la
restitución del derecho vulnerado del demandante.
5. Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso, el RAC fue indebidamente concedido toda vez que fue interpuesto contra una resolución de segunda instancia o grado que fijó los costos procesales en S/ 2150.00, por lo que, al cuestionar el referido monto, no estamos frente a un RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de fecha 20 de noviembre de 2018 e IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()