SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Minera Las Camelias SA contra la Resolución 3, de fojas 243, de fecha 13 de setiembre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Este Colegiado observa de autos que la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable el segundo párrafo del numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, modificado por el artículo 2 de la Ley 29788, que impone como base de cálculo para el pago de la regalía minera el valor del producto procesado, en lugar del valor del concentrado o su equivalente extraído originalmente concebido, considerando que se está afectando sus derechos a la propiedad y al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.

 

5.             Advertimos que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, sus modificatorias y demás normas conexas, declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad (Expediente 00048-2004-AI/TC). En la referida sentencia, el Colegiado expresó que “en efecto, el mineral, en su estado concentrado, es propiedad de quien lo extrae, pero ello no impide utilizarlo como parámetro de medición. Conforme se describe en la propia Ley Orgánica de Recursos Naturales, los minerales deben tener un valor actual o potencial en el mercado, por lo que el legislador necesariamente deberá remitirse a alguna valoración para el cálculo de la regalía, sea a boca de mina o a valor concentrado” (segundo párrafo del fundamento 91). Asimismo, concluye señalando que “(…) esta opción legislativa, compatible con la Constitución, es razonable tomando en cuenta que, para establecer la base de referencia de la regalía, el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Regalía Minera ha previsto una serie de deducciones y ajustes que permiten descontar algunos gastos efectuados por la empresa para llegar a obtener el concentrado”. 

 

6.             Si bien es cierto, en dicha decisión no se cuestionan las disposiciones cuya inaplicación se solicita en el presente proceso, sin embargo, existe una lógica argumentativa vinculante que debe seguirse y que es aplicable al presente caso.

 

7.             En tal sentido, en el caso de autos, la lógica establecida en dicha decisión es aplicable al caso de autos, en la medida que existen diversas disposiciones legales que han establecido deducciones y ajustes que permiten descontar gastos efectuados para que la empresa llegue a obtener el producto –en este caso– procesado, no pudiendo por ende alegarse afectación de sus derechos fundamentales, conforme determinó la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad citado. Por ende, carece de relevancia constitucional analizar la disposición cuestionada, por lo que corresponde rechazar por improcedente la demanda.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA