RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00635-2019-PHC/TC.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Condemarín Guanilo abogado de don Elmer Contreras Córdova contra la resolución de fojas 122, de fecha 3 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 14 de junio de 2018, doña Cesaria Eduvina Córdova Rodríguez interpone una demanda de habeas corpus y la dirige contra el director de la Oficina Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario de Chiclayo, contra el director del Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo y contra don Alfredo Tejada Salas, director de Tratamiento Penitenciario. Solicita que se deje sin efecto el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa; y, en consecuencia, se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación.

 

La demandante sostiene que don Elmer Contreras Córdova fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de secuestro; por lo cual fue internado en el Centro Penitenciario El Milagro de la Ciudad de Trujillo. Asimismo, refiere que posteriormente, mediante Resolución Directoral 0111-2018-INPE/12, de fecha 1 de junio de 2018, se autorizó el traslado del beneficiario desde el Establecimiento Penitenciario de Trujillo de la Oficina Regional Norte de Chiclayo al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa. A su entender, dicha resolución directoral carece de argumentos suficientes y razonables para sustentar válidamente el traslado del favorecido de un centro penitenciario a otro. Del mismo modo, el abogado recurrente arguye que su representado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 159 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. En ese sentido, señala que el favorecido no ha incurrido en falta disciplinaria alguna; por el contrario, durante su internamiento ha tenido una buena conducta.

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario evaluaron la conducta del favorecido y sustentaron los motivos de su traslado a otro centro penitenciario, de conformidad con la Nota de Información 019-2018-INPE-EPT/HR, de fecha 14 de abril de 2018. Por lo cual, no se advierte la vulneración de los derechos invocados (fojas 55).

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 3 de diciembre de 2018, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el traslado de don Elmer Contreras Córdova al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa; y, en consecuencia, se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos con ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

 

4.             En la sentencia del Expediente 00725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimientos penitenciarios cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (Expedientes 02504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Expediente 03672-2010-PHC/TC).

 

5.             El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno "es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria". Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: "9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida".

 

6.             De los considerandos expuestos en la Resolución Directoral 0111-2018-INPE/12, de fecha 1 de junio de 2018 (fojas 33), a fin de sustentar la decisión en cuestión, se colige que el favorecido, al igual que otros internos, es reincidente en las mismas faltas disciplinarias, alterando el orden interno del centro penitenciario; que se dedica al consumo y abastecimiento de drogas a los pabellones y a realizar actos de extorsión desde el penal. Por lo cual, dicha resolución administrativa concluye que el favorecido no responde a los tratamientos de resocialización y pone en riesgo la seguridad integral del centro de reclusión. Por ello, se aprobó su traslado a otro centro penitenciario.

 

7.             Conforme a lo expresado, este Tribunal advierte que en el presente caso existieron razones objetivas que motivaron y sustentaron el traslado de don Elmer Contreras Córdova del Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravio del derecho a la libertad personal del beneficiario con la emisión de la cuestionada resolución administrativa que dispuso su traslado del establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ