RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 00635-2019-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia
la siguiente sentencia. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un voto
singular.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Alberto Condemarín Guanilo abogado de don Elmer
Contreras Córdova contra la resolución de fojas 122, de fecha 3 de diciembre
de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2018, doña
Cesaria Eduvina Córdova Rodríguez interpone una demanda
de habeas corpus y la dirige contra el director de la Oficina Regional
Norte del Instituto Nacional Penitenciario de Chiclayo, contra el director del
Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo y contra don Alfredo
Tejada Salas, director de Tratamiento Penitenciario. Solicita que se deje sin
efecto el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de
Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa; y, en consecuencia, se
ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo. Alega
la vulneración del derecho a la debida motivación.
La demandante sostiene que don
Elmer Contreras Córdova fue condenado a treinta años de pena privativa de la
libertad por incurrir en el delito de secuestro; por lo cual fue internado en
el Centro Penitenciario El Milagro de la Ciudad de Trujillo. Asimismo, refiere
que posteriormente, mediante Resolución Directoral 0111-2018-INPE/12, de fecha
1 de junio de 2018, se autorizó el traslado del beneficiario desde el Establecimiento
Penitenciario de Trujillo de la Oficina Regional Norte de Chiclayo al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina
Regional Oriente de Pucallpa. A su entender, dicha resolución directoral
carece de argumentos suficientes y razonables para sustentar válidamente el
traslado del favorecido de un centro penitenciario a otro. Del mismo modo, el
abogado recurrente arguye que su representado no se encuentra dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 159 del Reglamento del Código de
Ejecución Penal. En ese sentido, señala que el favorecido no ha incurrido en
falta disciplinaria alguna; por el contrario, durante su internamiento ha tenido
una buena conducta.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal
de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda por
considerar que en el presente caso las autoridades del Instituto Nacional
Penitenciario evaluaron la conducta del favorecido y sustentaron los motivos de
su traslado a otro centro penitenciario, de conformidad con la Nota de
Información 019-2018-INPE-EPT/HR, de fecha 14 de abril de 2018. Por lo cual, no
se advierte la vulneración de los derechos invocados (fojas 55).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 3 de diciembre de 2018, confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto el traslado de don
Elmer Contreras Córdova al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca
de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa; y, en consecuencia, se ordene su
retorno al Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo. Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación.
Análisis del caso
2.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad personal como los derechos conexos con ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos con ella puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
3.
El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual
procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las
condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto,
cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en
principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de
manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas
o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
4.
En la sentencia
del Expediente 00725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha
desestimado demandas de habeas corpus
en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como
consecuencia de sus traslados de establecimientos penitenciarios cuando estos
han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (Expedientes 02504-2005-PHC/TC,
04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa, pero
expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Expediente
03672-2010-PHC/TC).
5.
El Código de
Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno "es ubicado en el
Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria". Asimismo,
el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que el
traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará
por los siguientes motivos: "9. Por razones de seguridad penitenciaria con
resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección
Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la
necesidad de la medida".
6.
De los considerandos expuestos en la
Resolución Directoral 0111-2018-INPE/12, de fecha 1 de junio de 2018 (fojas 33),
a fin de sustentar la decisión en cuestión, se colige que el favorecido, al
igual que otros internos, es reincidente en las mismas faltas disciplinarias,
alterando el orden interno del centro penitenciario; que se dedica al consumo y
abastecimiento de drogas a los pabellones y a realizar actos de extorsión desde
el penal. Por lo cual, dicha resolución administrativa concluye que el
favorecido no responde a los tratamientos de resocialización y pone en riesgo
la seguridad integral del centro de reclusión. Por ello, se aprobó su traslado
a otro centro penitenciario.
7.
Conforme a lo expresado, este Tribunal advierte
que en el presente caso existieron razones objetivas que motivaron y
sustentaron el traslado de don Elmer Contreras Córdova del Establecimiento
Penitenciario El Milagro de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca
de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado
el agravio del derecho a la libertad personal del beneficiario con la emisión
de la cuestionada resolución administrativa que dispuso su traslado del establecimiento
penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
RAMOS NÚÑEZ |