SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manfred Moebius Singer
contra la resolución de fojas 196, de fecha 13 de agosto de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29
de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter
de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada
sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la
Casación 3301-2017 LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2017 (f. 31), expedida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista
(Resolución 4, de fecha 22 de junio de 2017, f. 29), en el extremo que declara
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante propuesta
por los codemandados Papeles Sensibilizados SAC y Papeles Técnicos EIRL, en el
proceso civil sobre nulidad de acto jurídico promovido por don Manfred Moebius
Singer (Expediente 15380-2013-0-1801-JR-CI-31). Según se indica, en el proceso
civil subyacente el actor solicitó la nulidad del acto jurídico, consistente en
la compraventa del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 44960184 del
Registro de Propiedad Inmueble de Lima (f. 53), que celebraron Papeles
Sensibilizados SAC y Papeles Técnicos EIRL. Refiere que mediante Resolución 4,
de fecha 22 de junio de 2017, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, revocando la Resolución 5, del 30 de julio de 2014, declaró
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante (Manfred
Moebius Singer), disponiendo la nulidad de los actuados y el archivo del
proceso (f. 29). Ante ello, el actor interpuso recurso de casación a fin de que
se deje sin efecto la citada Resolución 4, y se continúe con la tramitación del
referido proceso de nulidad de acto jurídico.
5.
Alega que en la
resolución emitida en el proceso civil subyacente no se han merituado
debidamente los medios probatorios aportados con los que se acredita que la
compraventa del inmueble (terreno, edificación, maquinaria, equipos, enseres) se
realizó con fines ilícitos en perjuicio de los herederos forzosos de don
Herbert Moebius Castañeda (esto es, doña Edeltraud
Singer Bofinger y don Manfred Moebius Singer).
Refiere que el señor Herbert Moebius Castañeda es su padre y que también era
propietario, gerente y el accionista mayoritario en la empresa Papeles
Sensibilizados SAC, cuya actividad principal se realizaba en el citado inmueble
que fuera vendido a la empresa Papeles Técnicos EIRL, que es propiedad de doña Cecilia
del Pilar Pareja Vila, ‒quien, según el actor‒, es la nueva pareja
sentimental de su padre y con quien tuvo una hija. Afirma que existen varias
irregularidades en dicha compraventa, como son el hecho de haberse vendido el
bien inmueble a un precio muy inferior al del mercado, pactarse el pago del
precio al contado sin que exista corroboración de haberse entregado el dinero, y
que la beneficiaria sea la nueva pareja sentimental de su padre, lo que, ‒a
decir del actor‒ evidencia un propósito ilícito y mala fe por parte de
los intervinientes en dicho contrato. Sostiene, igualmente, que, al haberse
vendido el inmueble en esas circunstancias, generó un innegable detrimento en
el patrimonio de la sociedad conyugal, lo que afecta a su señora madre y, por
ende, también le ocasiona un perjuicio en la futura masa hereditaria, pues
dicho bien inmueble era parte de la legítima que iba a heredar, lo que motivó
que promoviera la demanda de nulidad de acto jurídico con el fin de que se deje
sin efecto la citada compraventa. En su opinión, la resolución cuestionada emitida
en el proceso subyacente contiene una indebida motivación, pues su derecho a la
herencia se está viendo afectado al considerarse que no tiene legitimidad para
obrar para solicitar judicialmente la nulidad de acto jurídico (compraventa), pese
a que existen resoluciones casatorias, en casos
similares, en las que se concluyó que no debe estimarse dicha excepción. El
actor interpone el presente proceso de amparo alegando la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la herencia.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República (f. 31), al momento de analizar los
argumentos expuestos en el recurso de casación, consideró que:
SEPTIMO.-
No obstante las omisiones anotadas por el principio de la motivación de las
resoluciones judiciales se debe indicar que el agravio precisado en el acápite
a) debe ser rechazado por cuanto el sustento del casante
para demostrar la transgresión al artículo 220 del Código Civil, denuncia la
situación fáctica establecida en sede de instancia, pretendiendo forzar a esta
Sala Suprema a emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que
no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la
interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la
Corte Suprema.
OCTAVO.-
[…] la vinculación que reclama el demandante con dicho acto jurídico carece de sustento,
en tanto su vinculación no es directa con las emplazadas, y el hecho de tener
un derecho expectaticio sobre los bienes de su padre
en su condición de heredero no lo legitima a solicitar la nulidad del negocio
jurídico en comento, el que en todo caso es un acto que vincula a las personas
que forman parte de dicha sociedad, En efecto resulta importante considerar que
la transmisión sucesoria de bienes se produce con la muerte de una persona, no antes
conforme lo estipula el artículo 660 del Código Civil'.
NOVENO.-
igualmente la denuncia indicada en el acápite b) deberá ser rechazada, porque
el artículo 123 del Código Procesal Civil, se encuentra referida a la autoridad
de cosa juzgada de una resolución, por tanto siendo la medida cautelar
provisoria y variable, sus fundamentos no determinan la pretensión como sucedió
en el presente caso, en el que la sata superior con un mejor análisis de los
hechos determinaron que al demandante no le asistía legitimidad para obrar en
el presente proceso. (sic)
7.
En opinión de
esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada (f. 31), porque, al declarar improcedente el recurso de casación
interpuesto por el actor contra el auto de vista emitido en el proceso
subyacente, los jueces demandados expusieron suficientemente las razones de su
decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la
perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda
detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación,
interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar
y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por el recurrente a fin de fundamentar su
pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo
que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de
prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus
competencias.
8. Así
las cosas, consideramos que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo
en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia
constitucional no actúa como una suprainstancia de
revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales
tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso
subyacente sobre la base de la disconformidad de la parte reclamante.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En
el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la
improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, puesto que se puede
observar que lo que pretende el accionante es un reexamen, por lo que carece de
especial trascendencia constitucional; sin embargo, debo apartarme de los
fundamentos 6 y 7 (primera parte) de la ponencia pues considero que no
corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si los jueces
han motivado o no su decisión.
S.
MIRANDA CANALES