SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manfred Moebius Singer contra la resolución de fojas 196, de fecha 13 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la Casación 3301-2017 LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2017 (f. 31), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista (Resolución 4, de fecha 22 de junio de 2017, f. 29), en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante propuesta por los codemandados Papeles Sensibilizados SAC y Papeles Técnicos EIRL, en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico promovido por don Manfred Moebius Singer (Expediente 15380-2013-0-1801-JR-CI-31). Según se indica, en el proceso civil subyacente el actor solicitó la nulidad del acto jurídico, consistente en la compraventa del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 44960184 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (f. 53), que celebraron Papeles Sensibilizados SAC y Papeles Técnicos EIRL. Refiere que mediante Resolución 4, de fecha 22 de junio de 2017, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la Resolución 5, del 30 de julio de 2014, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante (Manfred Moebius Singer), disponiendo la nulidad de los actuados y el archivo del proceso (f. 29). Ante ello, el actor interpuso recurso de casación a fin de que se deje sin efecto la citada Resolución 4, y se continúe con la tramitación del referido proceso de nulidad de acto jurídico.

 

5.             Alega que en la resolución emitida en el proceso civil subyacente no se han merituado debidamente los medios probatorios aportados con los que se acredita que la compraventa del inmueble (terreno, edificación, maquinaria, equipos, enseres) se realizó con fines ilícitos en perjuicio de los herederos forzosos de don Herbert Moebius Castañeda (esto es, doña Edeltraud Singer Bofinger y don Manfred Moebius Singer). Refiere que el señor Herbert Moebius Castañeda es su padre y que también era propietario, gerente y el accionista mayoritario en la empresa Papeles Sensibilizados SAC, cuya actividad principal se realizaba en el citado inmueble que fuera vendido a la empresa Papeles Técnicos EIRL, que es propiedad de doña Cecilia del Pilar Pareja Vila, ‒quien, según el actor‒, es la nueva pareja sentimental de su padre y con quien tuvo una hija. Afirma que existen varias irregularidades en dicha compraventa, como son el hecho de haberse vendido el bien inmueble a un precio muy inferior al del mercado, pactarse el pago del precio al contado sin que exista corroboración de haberse entregado el dinero, y que la beneficiaria sea la nueva pareja sentimental de su padre, lo que, ‒a decir del actor‒ evidencia un propósito ilícito y mala fe por parte de los intervinientes en dicho contrato. Sostiene, igualmente, que, al haberse vendido el inmueble en esas circunstancias, generó un innegable detrimento en el patrimonio de la sociedad conyugal, lo que afecta a su señora madre y, por ende, también le ocasiona un perjuicio en la futura masa hereditaria, pues dicho bien inmueble era parte de la legítima que iba a heredar, lo que motivó que promoviera la demanda de nulidad de acto jurídico con el fin de que se deje sin efecto la citada compraventa. En su opinión, la resolución cuestionada emitida en el proceso subyacente contiene una indebida motivación, pues su derecho a la herencia se está viendo afectado al considerarse que no tiene legitimidad para obrar para solicitar judicialmente la nulidad de acto jurídico (compraventa), pese a que existen resoluciones casatorias, en casos similares, en las que se concluyó que no debe estimarse dicha excepción. El actor interpone el presente proceso de amparo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la herencia.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 31), al momento de analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación, consideró que:

 

SEPTIMO.- No obstante las omisiones anotadas por el principio de la motivación de las resoluciones judiciales se debe indicar que el agravio precisado en el acápite a) debe ser rechazado por cuanto el sustento del casante para demostrar la transgresión al artículo 220 del Código Civil, denuncia la situación fáctica establecida en sede de instancia, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema.

OCTAVO.- […] la vinculación que reclama el demandante con dicho acto jurídico carece de sustento, en tanto su vinculación no es directa con las emplazadas, y el hecho de tener un derecho expectaticio sobre los bienes de su padre en su condición de heredero no lo legitima a solicitar la nulidad del negocio jurídico en comento, el que en todo caso es un acto que vincula a las personas que forman parte de dicha sociedad, En efecto resulta importante considerar que la transmisión sucesoria de bienes se produce con la muerte de una persona, no antes conforme lo estipula el artículo 660 del Código Civil'.

NOVENO.- igualmente la denuncia indicada en el acápite b) deberá ser rechazada, porque el artículo 123 del Código Procesal Civil, se encuentra referida a la autoridad de cosa juzgada de una resolución, por tanto siendo la medida cautelar provisoria y variable, sus fundamentos no determinan la pretensión como sucedió en el presente caso, en el que la sata superior con un mejor análisis de los hechos determinaron que al demandante no le asistía legitimidad para obrar en el presente proceso. (sic)

 

7.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada (f. 31), porque, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor contra el auto de vista emitido en el proceso subyacente, los jueces demandados expusieron suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por el  recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.

 

8.       Así las cosas, consideramos que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente sobre la base de la disconformidad de la parte reclamante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, puesto que se puede observar que lo que pretende el accionante es un reexamen, por lo que carece de especial trascendencia constitucional; sin embargo, debo apartarme de los fundamentos 6 y 7 (primera parte) de la ponencia pues considero que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si los jueces han motivado o no su decisión.

 

S.

 

MIRANDA CANALES