SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eder Cassa Jihuallanca contra la resolución de fojas 114, de fecha 15 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2019 (f. 32), expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución 32, de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 21), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró nulo el primer remate llevado a cabo el día 15 de marzo de 2017, en los seguidos en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Mi Banco, Banco de la Micro Empresa SA contra doña Mónica Mena Soto de Gómez y otro (Expediente 10818-2010).
5. En líneas generales, el actor considera que en su calidad de adjudicatario del remate de bien en litis se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad, pues, pese a haberse tramitado el remate con sus publicaciones y avisos de convocatoria correspondientes de acuerdo a ley, se ha ordenado la nulidad del remate donde se le adjudicó el bien inmueble ubicado en el asentamiento poblacional Asociación de Vivienda Ciudad Municipal Zona II, manzana M, lote 6, ubicado en el distrito de Yura, provincia y región Arequipa. Sostiene que, si hubo un defecto en la publicidad, ello fue convalidado por la inacción de la parte demandada, por lo que no debió declararse la nulidad del remate realizado a su favor, pues adquirió el bien citado legítimamente.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al emitir la Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2019, declaró infundado su recurso de apelación, fundamentando su decisión en las siguientes razones:
2.2 De los antecedentes del proceso, se advierte
que a fojas 363 obra el cartel de remate, en donde efectivamente se indica “Postores: Deberán depositar antes del
remate una cantidad no menor al 10 % de la tasación que en este caso sería S/.
6.000.00”, ello pese que el valor de la tasación era de S/ 63. 166.20.
De fojas 369 a 374 obran las publicaciones
efectuadas en los diarios, en donde también se indica que el monto a depositar
antes del remate es la suma de S/ 6,000.00; es decir, que en las publicaciones
sí se ha cometido un error formal al haber consignado en el cartel de remate y
publicaciones del mismo, un monto que no corresponde al porcentaje que debía
depositarse antes
del remate, conforme a lo establecido por el
artículo 734° del Código Procesal Civil. Ahora, el hecho que los demás datos
consignados en el cartel de remate no contengan error y que el apelante haya
depositado un monto mayor para participar en el remate, habiendo cancelado el
valor de venta, no subsanan el error cometido ni convalidan el acto de remate,
pues la adecuada publicación del cartel de remate es un elemento esencial para
garantizar la correcta publicación y
convocatoria de postores; por tanto, resulta
ser nulo el acto de remate realizado con avisos imprecisos Además, debe tenerse
en cuenta que el pedido de nulidad ha sido presentado el diecisiete de marzo
del año dos mil diecisiete, es decir, a los dos días de realizado el remate v
ello implica que tal pedido sí se ha formulado dentro del plazo previsto en el
artículo 743 del Código Procesal Civil.
7. En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues, al declarar infundado su recurso de apelación, el ad quem expuso suficientemente las razones de su decisión, particularmente acerca de los vicios en los avisos en cuanto al porcentaje (10 %) de tasación, lo que fue considerado un error formal al haberse consignado un monto que no corresponde al que debía depositarse antes del remate. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES