SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por EsSalud contra la resolución de fojas 316, de fecha 10 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la Casación 1318-2016 Huancavelica, de fecha 15 de noviembre de 2016           (f. 63), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por EsSalud  y fundado el recurso de casación interpuesto por don Gaspar Melanio Huamán Espinoza contra la sentencia de vista (Resolución 14, f. 46), en el extremo referido al monto indemnizatorio por los daños y perjuicios demandado en la vía civil. En efecto, se advierte de autos que la resolución cuestionada (f. 63) declaró nula la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 46), y confirmó la sentencia de primera instancia o grado (f. 35), que declaró fundada en parte la demanda promovida por don Gaspar Melanio Huamán Espinoza contra EsSalud sobre indemnización por daños y perjuicios derivado de una responsabilidad contractual por incumplimiento de sus obligaciones en el tratamiento y asistencia médica que se le brindó (Expediente 01688-2013-0-1101-JR-CI-01). En la resolución casatoria cuestionada en autos (f. 63) se dispuso que EsSalud pague a favor del señor Gaspar Melanio Huamán Espinoza la cantidad de S/ 10 000.00 por concepto de daño emergente, S/ 200 000.00 por concepto de lucro cesante y S/ 800 000.00 por concepto de daño moral, haciendo un total de S/ 1 010 000.00.

 

5.             Alega la parte recurrente que en la resolución emitida por los vocales supremos en el proceso civil subyacente no se advirtió que no se encuentra debida e indubitablemente acreditado el supuesto daño ocasionado al paciente durante la intervención  y el tratamiento médico brindado por el personal médico y asistencial de EsSalud, toda vez que tampoco existe el medio probatorio pertinente que corrobore la aflicción sufrida por don Gaspar Melanio Huamán Espinoza, ni muchos menos el perjuicio moral a su familia, sobre todo si no cuenta con carga familiar. Refiere así la demandante que don Gaspar Melanio Huamán Espinoza a través del proceso subyacente busca un enriquecimiento indebido, pues no solo no se acredita la dimensión del daño ocasionado que alega, sino que además el referido señor se encuentra laborando y percibe un ingreso mensual, hecho que no ha sido considerado en la resolución cuestionada al momento de fijar el monto de la indemnización. Afirma que los jueces demandados no han consignado los parámetros para establecer el quantum reclamado, ni se ha determinado de manera correcta el tipo de responsabilidad en la que habría incurrido EsSalud, más aún, si en el presente caso no se cumplen con los elementos propios que se derivan de la responsabilidad civil contractual. La parte recurrente sostiene que la Casación 1318-2016 Huancavelica, de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 63), emitida en el proceso subyacente, contiene una motivación insuficiente, por ello interpone el presente proceso de amparo toda vez que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación, consideró que:

 

TERCERO.- De la lectura de las infracciones normativas denunciadas se colige que no hay controversia sobre que se está ante un caso de responsabilidad contractual y que el demandante ha sufrido un daño que debe ser indemnizado. […]

QUINTO.-  […] 2. […] no se trata que el juez sustituya a la parte en la producción de la prueba, sino que complemente hechos que ya han sido acreditados. […]

4. En ese contexto, lo que se ha verificado a lo largo del proceso son los daños sufridos por el señor Huamán Espinoza y por ello es posible que utilizando las máximas de experiencia se pueda arribar a la conclusión que existe daño emergente. En efecto, si la sala superior estima que el demandante ha sufrido lesiones que deben ser reparadas a lo largo de su vida, debe también colegir que para el uso del sistema médico, para el traslado a la sede médica, para la limpieza básica de la parte del cuerpo afectada la víctima tendrá que realizar algunos gastos, más aún si es conocida la falencia de nuestras instituciones de salud y el necesario respaldo económico personal que debe efectuarse por la carencia de medicinas y la dilación en el tratamiento. […]

6. Ahora bien, el monto a otorgar no puede ser el solicitado por el demandado, sino uno que sea prudente con los hechos probados y con las exiguas boletas entregadas […] No se trata de cantidad arbitraria, sino de una razonable que tiene en cuenta no solo lo expuesto, sino también el lugar de los hechos, los costos de la ciudad, las distancias existentes entre vivienda e institución de salud y el detrimento patrimonial que ocurrió en el tiempo de producción del daño y se seguirá manteniendo por tratarse de lesión permanente en su entidad corporal, solo puede consistir en otorgar una indemnización que comprenda tanto lo que comúnmente se ha entendido como daño moral (aflicción, pena) como el perjuicio psicosomático sufrido y el daño al proyecto de vida (daño a la persona), pues entonces la víctima recibe una reparación acorde con el daño sufrido. Lo contrario ocasionaría que a pesar de haberse verificado el daño se privilegie, por un asunto de formas, la guerra de etiquetas conceptuales, y se niegue a la víctima, a quien le es irrelevante saber cómo se llama el daño, la indemnización que le corresponde. […]

OCTAVO.- […]2. de la lectura de la demanda se entiende que el daño le ha causado sufrimiento y que ese perjuicio se extiende a su integridad física con carácter de permanencia y a su propio proyecto existencial, por tanto, indistintamente que haya dividido su pedido, debemos entender que este fue solo uno: el daño moral, que este comprende la aflicción, el daño psicosomático y al proyecto de vida […]

NOVENO.- […] 5. En cuanto a la integridad psícosomática del individuo y su proyecto de vida se aprecia que el recurrente fue afectado por acto externo que perjudicó su capacidad de orinar, de eyacular, de mantener relaciones sexuales. Se trata de grave daño psicosomático, que atenta contra sus propios derechos sexuales (en su variante de goce del ejercicio de su sexualidad) o reproductivos ("la capacidad de reproducirse y la libertad de decidir si, cuándo y con qué frecuencia" y aún con su proyecto existencial, en cuanto a la forma en que construyó su relación conyugal y pensó continuar con ella a lo largo de los años, que se ve menoscabada por la situación que padece. No hay aquí, pues, un daño inasible e irreal, sino uno concreto que ha vulnerado la propia realización del demandante.

6. Existiendo acto ilegítimo, nexo causal y daño no queda más que brindar la indemnización respectiva a la víctima para equilibrar, en lo posible, el daño sufrido. sin duda esto no logrará restablecer la situación anterior al daño, pero propiciará un ambiente necesario para que la víctima pueda atenuar en algo el perjuicio en su contra.

7. Estando a lo expuesto se estima que la indemnización que debe otorgarse debe tener en cuenta: a. Lo perdurable del daño y la imposibilidad de la víctima de rehacer a plenitud su proyecto original. b. La edad de la víctima (46 años al momento de la producción del daño) y el tiempo que mantendrá la lesión, así como las escasas posibilidades de rehacer su periplo vital. c. Esta sala suprema considera que por concepto de daño moral la demandada debe pagar el monto de S/.800,000.00. […]

DECIMO. - Por consiguiente, no se observa que se hayan infringido las normas aludidas en el recurso de casación de Essalud; en tanto los medios probatorios han acreditado el daño y se ha aplicado de manera debida los artículos 1331 y 1332 del código civil, referidas a la prueba del daño y a la valoración equitativa de este, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes. En cambio, se advierte que el monto indemnizatorio fijado es inadecuado, por lo que debe ampararse el recurso de casación formulado por demandante, sin que sea necesaria anular la sentencia porque ha existido pronunciamiento de fondo de las instancias de mérito, ha habido debida motivación y lo que se corrige es solo el monto indemnizatorio atendiendo a las consideraciones aquí detalladas. (sic)

 

7.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada (f. 2), porque, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por EsSalud contra la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, los jueces demandados expusieron suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.

 

8.       Así las cosas, esta Sala considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente sobre la base de la disconformidad de la parte reclamante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA