SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por EsSalud
contra la resolución de fojas 316, de fecha 10 de enero de 2020, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29
de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter
de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada
sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente
del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la
Casación 1318-2016 Huancavelica, de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 63), expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
infundado el recurso de casación interpuesto por EsSalud y fundado el recurso de casación interpuesto
por don Gaspar Melanio Huamán Espinoza contra la sentencia de vista (Resolución
14, f. 46), en el extremo referido al monto indemnizatorio por los daños y
perjuicios demandado en la vía civil. En efecto, se advierte de autos que la
resolución cuestionada (f. 63) declaró nula la sentencia de vista emitida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de fecha 25 de
febrero de 2016 (f. 46), y confirmó la sentencia de primera instancia o grado
(f. 35), que declaró fundada en parte la demanda promovida por don Gaspar
Melanio Huamán Espinoza contra EsSalud sobre indemnización por daños y
perjuicios derivado de una responsabilidad contractual por incumplimiento de
sus obligaciones en el tratamiento y asistencia médica que se le brindó
(Expediente 01688-2013-0-1101-JR-CI-01). En la resolución casatoria
cuestionada en autos (f. 63) se dispuso que EsSalud pague
a favor del señor Gaspar Melanio Huamán Espinoza la cantidad de S/ 10 000.00 por concepto de daño
emergente, S/ 200 000.00 por concepto de lucro cesante y S/ 800 000.00 por
concepto de daño moral, haciendo un total de S/ 1 010 000.00.
5.
Alega la parte recurrente
que en la resolución emitida por los vocales supremos en el proceso civil subyacente
no se advirtió que no se encuentra debida e indubitablemente acreditado el
supuesto daño ocasionado al paciente durante la intervención y el tratamiento médico brindado por el
personal médico y asistencial de EsSalud, toda vez
que tampoco existe el medio probatorio pertinente que corrobore la aflicción
sufrida por don Gaspar Melanio Huamán Espinoza, ni muchos menos el perjuicio
moral a su familia, sobre todo si no cuenta con carga familiar. Refiere así la
demandante que don Gaspar Melanio Huamán Espinoza a
través del proceso subyacente busca un enriquecimiento indebido, pues no solo
no se acredita la dimensión del daño ocasionado que alega, sino que además el referido
señor se encuentra laborando y percibe un ingreso mensual, hecho que no ha sido
considerado en la resolución cuestionada al momento de fijar el monto de la
indemnización. Afirma que los jueces demandados no han consignado los
parámetros para establecer el quantum reclamado, ni se ha determinado de
manera correcta el tipo de responsabilidad en la que habría incurrido EsSalud, más aún, si en el presente caso no se cumplen con
los elementos propios que se derivan de la responsabilidad civil contractual. La parte
recurrente sostiene que la Casación 1318-2016 Huancavelica, de fecha 15 de
noviembre de 2016 (f. 63), emitida en el proceso subyacente, contiene una
motivación insuficiente, por ello interpone el presente proceso de amparo toda
vez que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar los argumentos
expuestos en el recurso de casación, consideró que:
TERCERO.-
De la lectura de las infracciones normativas denunciadas se colige que no hay
controversia sobre que se está ante un caso de responsabilidad contractual y
que el demandante ha sufrido un daño que debe ser indemnizado. […]
QUINTO.-
[…] 2. […] no
se trata que el juez sustituya a la parte en la producción de la prueba, sino
que complemente hechos que ya han sido acreditados. […]
4.
En ese contexto, lo que se ha verificado a lo largo del proceso son los daños
sufridos por el señor Huamán Espinoza y por ello es posible que utilizando las
máximas de experiencia se pueda arribar a la conclusión que existe daño
emergente. En efecto, si la sala superior estima que el demandante ha sufrido
lesiones que deben ser reparadas a lo largo de su vida, debe también colegir
que para el uso del sistema médico, para el traslado a la sede médica, para la
limpieza básica de la parte del cuerpo afectada la víctima tendrá que realizar
algunos gastos, más aún si es conocida la falencia de nuestras instituciones de
salud y el necesario respaldo económico personal que debe efectuarse por la
carencia de medicinas y la dilación en el tratamiento. […]
6.
Ahora bien, el monto a otorgar no puede ser el solicitado por el demandado,
sino uno que sea prudente con los hechos probados y con las exiguas boletas
entregadas […] No se trata de cantidad arbitraria, sino de una razonable que
tiene en cuenta no solo lo expuesto, sino también el lugar de los hechos, los
costos de la ciudad, las distancias existentes entre vivienda e institución de
salud y el detrimento patrimonial que ocurrió en el tiempo de producción del
daño y se seguirá manteniendo por tratarse de lesión permanente en su entidad
corporal, solo puede consistir en otorgar una indemnización que comprenda tanto
lo que comúnmente se ha entendido como daño moral (aflicción, pena) como el
perjuicio psicosomático sufrido y el daño al proyecto de vida (daño a la
persona), pues entonces la víctima recibe una reparación acorde con el daño
sufrido. Lo contrario ocasionaría que a pesar de haberse verificado el daño se
privilegie, por un asunto de formas, la guerra de etiquetas conceptuales, y se
niegue a la víctima, a quien le es irrelevante saber cómo se llama el daño, la
indemnización que le corresponde. […]
OCTAVO.-
[…]2. de la lectura de la demanda se entiende que el daño le ha causado
sufrimiento y que ese perjuicio se extiende a su integridad física con carácter
de permanencia y a su propio proyecto existencial, por tanto, indistintamente
que haya dividido su pedido, debemos entender que este fue solo uno: el daño moral,
que este comprende la aflicción, el daño psicosomático y al proyecto de vida […]
NOVENO.-
[…] 5. En cuanto a la integridad psícosomática del individuo
y su proyecto de vida se aprecia que el recurrente fue afectado por acto
externo que perjudicó su capacidad de orinar, de eyacular, de mantener
relaciones sexuales. Se trata de grave daño psicosomático, que atenta contra
sus propios derechos sexuales (en su variante de goce del ejercicio de su
sexualidad) o reproductivos ("la capacidad de reproducirse y la libertad
de decidir si, cuándo y con qué frecuencia" y aún con su proyecto
existencial, en cuanto a la forma en que construyó su relación conyugal y pensó
continuar con ella a lo largo de los años, que se ve menoscabada por la
situación que padece. No hay aquí, pues, un daño inasible e irreal, sino uno
concreto que ha vulnerado la propia realización del demandante.
6.
Existiendo acto ilegítimo, nexo causal y daño no queda más que brindar la
indemnización respectiva a la víctima para equilibrar, en lo posible, el daño
sufrido. sin duda esto no logrará restablecer la situación anterior al daño,
pero propiciará un ambiente necesario para que la víctima pueda atenuar en algo
el perjuicio en su contra.
7.
Estando a lo expuesto se estima que la indemnización que debe otorgarse debe
tener en cuenta: a. Lo perdurable del daño y la imposibilidad de la víctima de
rehacer a plenitud su proyecto original. b. La edad de la víctima (46 años al
momento de la producción del daño) y el tiempo que mantendrá la lesión, así
como las escasas posibilidades de rehacer su periplo vital. c. Esta sala
suprema considera que por concepto de daño moral la demandada debe pagar el
monto de S/.800,000.00. […]
DECIMO.
- Por consiguiente, no se observa que se hayan
infringido las normas aludidas en el recurso de casación de Essalud;
en tanto los medios probatorios han acreditado el daño y se ha aplicado de
manera debida los artículos 1331 y 1332 del código civil, referidas a la prueba
del daño y a la valoración equitativa de este, conforme se ha expuesto en los
considerandos precedentes. En cambio, se advierte que el monto indemnizatorio
fijado es inadecuado, por lo que debe ampararse el recurso de casación
formulado por demandante, sin que sea necesaria anular la sentencia porque ha
existido pronunciamiento de fondo de las instancias de mérito, ha habido debida
motivación y lo que se corrige es solo el monto indemnizatorio atendiendo a las
consideraciones aquí detalladas. (sic)
7.
En opinión de
esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada (f. 2), porque, al declarar infundado el recurso de casación
interpuesto por EsSalud contra la sentencia de vista
emitida en el proceso subyacente, los jueces demandados expusieron
suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por la recurrente a fin de
fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que,
en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con
el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el
ámbito de sus competencias.
8. Así
las cosas, esta Sala considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia
constitucional no actúa como una suprainstancia de
revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales
tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso
subyacente sobre la base de la disconformidad de la parte reclamante.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA