SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Hildebrandt Pinedo contra la resolución de fojas 221, de fecha 18 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, se pretende la nulidad de la Resolución 166-2018-DNROP/JNE, del 6 de febrero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración deducido por la recurrente, mediante el cual solicitó la corrección en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) de la fecha de su renuncia al movimiento regional “Unión Regional” de San Martín, a efectos de que se consigne el 26 de junio de 2017 y, por consiguiente, se suprima la anotación “de que dicha renuncia no es válida para postular como candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2018” (sic).
Señala que, se le impide participar como candidata en los referidos comicios electorales bajo el argumento de que su renuncia al movimiento regional acaeció recién el 28 de diciembre de 2017, cuando en realidad sucedió el 26 de junio del mismo año, y además que “no se puede renunciar a algo que no existe” (sic) pues la organización política en cuestión obtuvo su inscripción en el ROP el 7 de febrero de 2018. Denuncia afectación de sus derechos a la igualdad y de participación política.
5. En ese sentido, el debate recae en el trámite del procedimiento de renuncia de la recurrente al movimiento regional “Unión Regional” de San Martín, específicamente en la fecha a partir de la cual se debe entender efectiva su renuncia, a fin de que se le permita inscribirse en otra organización política para que participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así las cosas, esta Sala Primera hace notar que el proceso electoral para elegir autoridades municipales y regionales para el periodo 2019-2022 a la fecha ha concluido (cfr. Resoluciones 3591-2018-JNE[1] y 3594-2018-JNE[2]), y es inmodificable al haberse materializado la voluntad popular en las urnas, por lo que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
6. A mayor abundamiento, se tiene que según el artículo 125 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (Resolución 0049-2017-JNE[3]), para que una renuncia se registre en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, debe ser comunicada por el ciudadano a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; normativa en la que se ha sustentado adecuadamente la decisión administrativa, que la recurrente pretende cuestionar.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA