RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 1 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00789-2018-PHC/TC.

 

El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada en parte la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Manuel Carrasco Mosquera, abogado de don Raúl Antonio Ángeles Campos, contra la resolución de fojas 311, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2017, don Jesús Manuel Carrasco Mosquera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl Antonio Ángeles Campos, y la dirige contra don Jaime Contreras Ramos y don Omar Levi Páucar Cueva, jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Solicita lo siguiente: a) se declare la nulidad de la Sentencia de Vista (Resolución N° 69), de fecha 9 de noviembre de 2015, que confirma por mayoría la condena impuesta en su contra mediante sentencia (Resolución N° 52), de fecha 17 de julio de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, por la comisión del delito de Atentado contra el derecho de sufragio, que revocando y reformando la resolución respecto a la pena impuesta, le impone cinco años de pena privativa de libertad efectiva (Expediente 00115-2012-0-1101-SP-PE-01); b) que se programe nuevamente vista de la causa en el referido proceso penal y se le notifique correctamente a su domicilio real; y c) que se ordene su inmediata excarcelación. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en la modalidad del derecho de defensa.    

 

El recurrente sostiene que en el referido proceso penal, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2012, se apersonó ante la Fiscalía Provincial Mixta de Castrovirreyna, designando como abogado defensor a don Víctor Hugo Pun Lay, señalando domicilio procesal en Av. San Martín N° 235, Castrovirreyna, Huancavelica, manifestando que en dicho domicilio se le debían notificar las resoluciones jurisdiccionales, con excepción de aquellas que contengan un carácter personal, donde debía ser notificado en su domicilio real en la ciudad de Lima, ubicado en Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho – Chosica, tal como figura en su DNI.

 

Sostiene que fue su abogado quien estuvo a cargo del proceso seguido en su contra, en la ciudad de Castrovirreyna, Huancavelica, por lo que decidió viajar a Lima, toda vez que vive y trabaja allí. Afirma no haber tenido conocimiento de la condena que le fue impuesta mediante Resolución N° 52, sentencia de fecha 17 de julio de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, por la comisión del delito de Atentado contra el derecho de sufragio. Señala haber sabido que su abogado impugnó dicha resolución, pero que después abandonó el proceso al mudarse de Castrovirreyna, situación que no le comunicó ni informó, por lo que desconocía si el proceso penal seguía en trámite o se habría archivado. Sostiene que en el mes de enero de 2017, al acudir a la Comisaría PNP de Ate Vitarte, para tramitar su certificado de antecedentes policiales, fue detenido al existir una requisitoria en su contra, por lo que el 2 de febrero de 2017, fue trasladado al Juzgado Mixto de Castrovirreyna, y posteriormente fue internado en el penal de Huancavelica.

 

Alega no haber sido notificado de la Sentencia de Vista, de fecha 9 de noviembre de 2015, toda vez que se habrían enviado las cédulas de notificación a un domicilio distinto al suyo, ubicado en Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de San Juan de Lurigancho, toda vez que su domicilio real se ubica en Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho, Chosica. Señala que dicho error fue advertido por la Central de Notificaciones del Poder Judicial al devolver las cédulas de notificación; por lo que no pudo haber tomado conocimiento de la fecha señalada para la vista de la causa, antes de la emisión de la sentencia de segundo grado, ni de las posteriores resoluciones judiciales emitidas por la Sala Penal. En consecuencia, el accionante sostiene que, de haber sido notificado correctamente en su domicilio real, habría podido instar y promover los actos de defensa tendientes a desvirtuar la imputación penal en su contra, tal es el caso, de solicitar el uso de la palabra para el informe oral de su defensa técnica en la vista de la causa; por lo que considera que su derecho de defensa se habría vulnerado.

 

A fojas 49, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que sea desestimada, al considerar que, más allá de que se investigue si existieron irregularidades en la notificación al domicilio real del recurrente, no se vulneró su derecho de defensa, en la medida en que su abogado apeló la sentencia de primer grado y pudo fundamentar las razones por las cuales las cuestionaba. Asimismo, señaló que el recurrente conocía del proceso penal iniciado en su contra y que constituye una negligencia que después de tres años de iniciado el mismo, no se haya apersonado para averiguar sobre el estado del mismo, lo que demostraría que habría dejado convalidar los actos que cuestiona.   

 

Los emplazados, al contestar la demanda y brindar su declaración (ff. 62, 220, 222) señalaron que, en senda jurisprudencia constitucional sobre el tema, las irregularidades en la notificación no comportan necesariamente la violación del derecho de defensa, ya que el abogado del recurrente apeló la sentencia de primer grado. Sostienen que la resolución que fija fecha para la Vista de la Causa y la Sentencia de Vista fueron notificadas en el domicilio procesal que el recurrente señaló, afirmando que si el accionante tuvo conocimiento del recurso de apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, tuvo la oportunidad de acercarse personalmente o a través de su abogado defensor ante la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.

 

A fojas 226, el recurrente se ratifica en los términos de la demanda, señalando no haber tenido conocimiento del desarrollo del proceso penal en su contra, toda vez que las resoluciones habían sido notificadas a una dirección equivocada, pese a que en su DNI se encuentra su domicilio real. Asimismo, sostiene haber sido acusado falsamente y sin fundamento durante todo el proceso. Manifiesta que siempre ha vivido en Lima y que trabaja en dicha ciudad; que el abogado que lo defendía le dijo que no se preocupara por el proceso, ya que iba a lograr que lo archiven; que su abogado no le comunicó las notificaciones del órgano jurisdiccional.    

 

Resolución de primer grado

 

Con fecha 14 de julio de 2017, el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, mediante Resolución (f. 258), declaró improcedente la demanda, al considerar que en el caso de autos no se aprecia que se haya vulnerado el derecho de defensa del accionante, debido a que, si bien es cierto que las resoluciones expedidas en el proceso penal (Expediente 115-2012) no se le habrían notificado a su domicilio real, sí lo habrían sido al domicilio procesal señalado por el propio recurrente. Asimismo, tanto el accionante como su abogado defensor, en la medida en que tenían conocimiento del proceso, pudieron apersonarse para solicitar el uso de la palabra, presentar informes escritos y ofrecer medios probatorios. Adicionalmente, el recurrente a través de su defensa técnica, impugnó la sentencia condenatoria de primer grado, por lo que pudo expresar las razones por las que cuestionaba la referida resolución; que, además fueron analizadas por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; por lo que, en puridad, el accionante pretende que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de la judicatura ordinaria.

 

Resolución de segundo grado

 

Con fecha 17 de octubre de 2017, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 0818 (f. 311), confirmó la apelada por similares argumentos, sosteniendo que el recurrente no fue diligente por confiar en que el proceso penal seguido en su contra iba a ser archivado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, se cuestiona la Sentencia de Vista (Resolución N° 69), de fecha 9 de noviembre de 2015, que confirma por mayoría, la  Resolución N° 52, y revocando la condena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el período de prueba de dos años, impone cinco años de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito contra la Voluntad Popular – delito contra el Derecho de Sufragio en su modalidad de Atentado contra el Derecho de Sufragio, en agravio del Jurado Nacional de Elecciones y el Movimiento Independiente Regional Unidos por Huancavelica, al sostener que, de haber sido correctamente notificado de la Sentencia de Vista, habría podido plantear o interpuesto los medios impugnatorios que establece la norma procesal. De esta manera, el demandante solicita lo siguiente: a) se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, de fecha 9 de noviembre de 2015; b) se programe nuevamente la Vista de la Causa, notificándole correctamente en su domicilio real; y c) se ordene su inmediata excarcelación. Alega la vulneración al derecho al debido proceso en su modalidad del derecho de defensa y a la libertad individual.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el conflicto constitucional suscitado, por lo que será necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su modalidad del derecho de defensa con la presunta falta de notificación de la sentencia de vista en el domicilio real del recurrente.

 

Sobre la afectación del derecho de defensa

 

3.        El recurrente aduce que, si bien es cierto que se le notificó en su domicilio procesal, no se le notificó en su domicilio real, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso penal subyacente, toda vez que su abogado habría abandonado el proceso al mudarse de la ciudad de Castrovirreyna, quedando impedido de promover actos de defensa tendientes a desvirtuar la imputación penal en su contra, tal es el caso, de solicitar el uso de la palabra para el informe oral de su defensa técnica en la vista de la causa.

 

4.        Los magistrados demandados y el Procurador Público del Poder Judicial sostienen que en el proceso penal tramitado contra el recurrente se respetó el debido proceso y que este conocía del proceso penal iniciado en su contra. Asimismo, que no se habría vulnerado el derecho de defensa toda vez que el abogado del recurrente apeló la sentencia de primer grado, señalando que la resolución que fijaba fecha para la vista de la causa; así como la Sentencia de Vista fueron notificadas en el domicilio procesal que el recurrente señaló, por lo que el accionante tenía conocimiento del recurso de apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra.

 

5.        Que, respecto al acto concreto de notificación, es necesario recordar que sobre el acto procesal de la notificación, este Tribunal ya ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judicial. No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el casoEsto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

6.        Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha reconocido la prevalencia del principio de conocimiento en diversos casos en los que el recurrente o su defensa técnica acreditaron conocer el acto jurisdiccional notificado en el marco de un proceso penal, con independencia de si se cumplieron o no con las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación (Expedientes 02147-2012-PHC/TC; 00216-2011-PHC/TC; entre otros).

 

7.        Asimismo, este Tribunal, en su jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. En tal sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

8.        El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (STC N.ºs 0582-2006-PA, 5175-2007-HC, entre otras).

 

9.        De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a.    Mediante escrito de apersonamiento (f. 31) el demandante, designó como abogado a don Víctor Hugo Pun Lay, señalando como domicilio procesal la Avenida San Martín N° 235, de la ciudad de Castrovirreyna, Huancavelica, manifestando que en dicho domicilio procesal se le debían notificar las resoluciones jurisdiccionales con excepción de las que contengan un carácter personal.

 

b.    Alega no haber tenido conocimiento, al no haber sido notificado en su domicilio real, de la Resolución N° 52 (fj. 80), sentencia de fecha 17 de julio de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, que lo condenaba a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito contra la Voluntad Popular – delito contra el Derecho de Sufragio, en su modalidad de Atentado Contra el Derecho de Sufragio en agravio del Jurado Nacional de Elecciones y el Movimiento Independiente Regional Unidos por Huancavelica. Sin embargo, en su escrito de demanda reconoce haber tomado conocimiento (fj. 4) que su abogado impugnó la referida sentencia de primer grado, para posteriormente abandonar el proceso y mudarse de la ciudad.

 

c.    En efecto, de autos se advierte que el abogado del recurrente, don Víctor Hugo Pun Lay, interpuso recurso de apelación (f. 117) contra la sentencia de primer grado, fundamentando las razones por las que cuestionaba la Resolución N.° 52, de fecha 17 de julio de 2014; haciendo lo propio el Ministerio Público (f. 127), dentro del plazo establecido por ley. Así pues, la Resolución N° 53, de fecha 14 de agosto de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, que concede el recurso de apelación a la defensa técnica y al Ministerio Público, fue notificada al domicilio procesal del accionante (f. 129), tal como se advierte del cargo de recepción, el cual fue firmado por el referido abogado.

 

d.    En este sentido, se advierte que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra; incluso de la apelación que se encontraba en trámite; acreditándose de esta manera, el conocimiento de dicho acto jurisdiccional, en virtud a la prevalencia del principio de conocimiento, con independencia de si se cumplieron o no con las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación.

 

e.    Por otro lado, sostiene no haber sido notificado de la fecha en que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica programó vista de la causa, ni de las posteriores resoluciones judiciales emitidas por la Sala Penal en el proceso que se le seguía en su contra, incluyendo la Sentencia de Vista (f. 130) que revocó la Resolución N° 52 en el extremo de la pena impuesta, toda vez que se habría consignado erróneamente la dirección Jr. Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de San Juan de Lurigancho, cuando se debió haber consignado Jr. Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho – Chosica, motivo por el cual la referida resolución se habría notificado a un domicilio incorrecto; error que fue advertido por la Central de Notificaciones del Poder Judicial, al devolver las referidas cédulas.

 

f.     Al respecto, es de precisar que, tal como señala la propia demanda (f. 1 y ss.), así como el recurso de agravio constitucional interpuesto (f. 321 y ss.), el recurrente cuestiona la falta de notificación de los actos jurisdiccionales emitidos por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Huancavelica; es decir, con posterioridad al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, de la que ya se señaló, tuvo conocimiento.

 

g.    Sobre este extremo de la demanda, es oportuno advertir lo ya también precisado por este Tribunal, en el sentido de que en aquellos supuestos donde el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe. Por ello, el hecho de que no haya informado oralmente en la Vista de la Causa, no significa que se haya violado el derecho de defensa del demandante por esta razón. (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.°s 0137-2011-PHC, 5510-2011-PHC, 1147-2012-PA, 1307-2012-PHC, 3486-2012-PA, 3619-2012-PHC, 4594-2012-PA, 2881-2013-P1-IC, 4558-2013-PHC, 7131-2013-PHC, 7181-2013-PHC, entre otras).

 

h.    Posteriormente, mediante Sentencia de Vista (Resolución N° 69), de fecha 9 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se revocó la Resolución N° 52 en el extremo de la pena impuesta y, reformándola impusieron cinco años de pena privativa de libertad efectiva; ordenando la inmediata captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Huancavelica del recurrente.

 

i.      Sostiene que no se le notificó la Sentencia de Vista, en su domicilio real, dado que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica habría consignado erróneamente la dirección Jr. Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de San Juan de Lurigancho, cuando se debió haber consignado Jr. Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho – Chosica. De esta manera, manifiesta que, de haber sido correctamente notificado de la Sentencia de Vista, habría podido plantear o interpuesto los medios impugnatorios que establece la norma procesal.

 

j.      En ese orden de ideas, si bien es cierto que el recurrente sostiene que la falta de notificación a su domicilio real habría vulnerado su derecho de defensa, no es menos cierto sostener que el derecho de defensa, comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Por lo tanto, conforme se desprende de autos, en la medida en que el recurrente pudo fundamentar los agravios que sustentaban su recurso de apelación, mediante su abogado defensor (f. 117), contra la resolución de primer grado, no es de advertir vulneración alguna al debido proceso, en su modalidad del derecho de defensa, máxime, si se tiene presente que no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe, tal como ha sucedido en el presente caso.

 

k.    Aunado a ello, se advierte que ante inconcurrencia del favorecido y de su abogado defensor a la Audiencia de Lectura de Sentencia, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, le designó un defensor público adscrito al Ministerio de Justicia, estando presente el abogado Daniel Muñoz De la Cruz, con registro del Colegio de Abogados de Huancavelica N° 184, conforme se advierte de autos (f. 134), hechos y circunstancias que permiten colegir, razonablemente, que no se habría vulnerado el derecho de defensa del actor.

 

10.    En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Por ello, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                            

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, en cuanto declara INFUNDADA la demanda, por cuanto considero que esta debe declararse FUNDADA en parte, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

 

1.        El artículo 139 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

2.        El derecho a la defensa se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para ejercer su defensa.

 

3.        En el presente caso, el recurrente sostiene no haber sido notificado con la resolución que programó la audiencia de apelación, ni de las posteriores resoluciones judiciales emitidas por la Sala en el proceso que se le seguía en su contra, incluyendo la sentencia de vista.

 

4.        Al respecto, el artículo 161 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso penal, regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y refiere que:  

 

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

 

5.        De la información contenida en autos, no ha quedado probado que la resolución que programó fecha para la vista de la causa y la lectura de la sentencia de vista le haya sido notificada al demandante en su domicilio real con las formalidades establecidas en la norma precitada. 

 

6.        Por tal razón, don Raúl Antonio Ángeles Campos no pudo tener conocimiento de dicho pronunciamiento judicial y no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con el fin de desvirtuar la imputación penal en su contra, ni de participar en el informe oral en la vista de la causa con el abogado de su elección.

 

7.        Asimismo, tampoco tuvo la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de casación, a fin de revertir los efectos de la condena impuesta en su contra. Por ello, corresponde declarar fundada en parte la demanda y reponer el estado del proceso penal a la etapa de notificación de vista de la causa.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del recurrente; NULA la Resolución 69, de fecha 9 de noviembre de 2015; y, en consecuencia, se reprograme nuevamente la vista de la causa, notificando al demandante correctamente a su domicilio real.

 

S.

 

BLUME FORTINI