RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 1 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por
los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus que dio
origen al Expediente 00789-2018-PHC/TC.
El
magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada en parte la
demanda.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Manuel Carrasco Mosquera, abogado de don Raúl Antonio Ángeles Campos, contra la resolución de fojas 311, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2017, don
Jesús Manuel Carrasco Mosquera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl
Antonio Ángeles Campos, y la dirige contra don Jaime
Contreras Ramos y don Omar Levi Páucar Cueva, jueces de la Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Solicita lo
siguiente: a) se declare la nulidad de la Sentencia de Vista (Resolución N°
69), de fecha 9 de noviembre de 2015, que confirma por mayoría la condena
impuesta en su contra mediante sentencia (Resolución N° 52), de fecha 17 de
julio de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, por la comisión
del delito de Atentado contra el derecho de sufragio, que revocando y
reformando la resolución respecto a la pena impuesta, le impone cinco años de
pena privativa de libertad efectiva (Expediente 00115-2012-0-1101-SP-PE-01); b)
que se programe nuevamente vista de la causa en el referido proceso penal y se
le notifique correctamente a su domicilio real; y c) que se ordene su inmediata
excarcelación. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en la
modalidad del derecho de defensa.
El recurrente sostiene que en el referido
proceso penal, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2012, se apersonó
ante la Fiscalía Provincial Mixta de Castrovirreyna, designando como abogado
defensor a don Víctor Hugo Pun Lay, señalando domicilio procesal en Av. San
Martín N° 235, Castrovirreyna, Huancavelica, manifestando
que en dicho domicilio se le debían notificar las resoluciones
jurisdiccionales, con excepción de aquellas que contengan un carácter personal,
donde debía ser notificado en su domicilio real en la ciudad de Lima, ubicado
en Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho – Chosica, tal
como figura en su DNI.
Sostiene que fue su abogado quien estuvo a
cargo del proceso seguido en su contra, en la ciudad de Castrovirreyna,
Huancavelica, por lo que decidió viajar a Lima, toda vez que vive y trabaja
allí. Afirma no haber tenido conocimiento de la condena que le fue impuesta
mediante Resolución N° 52, sentencia de fecha 17 de julio de 2014, expedida por
el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, por la comisión del delito de Atentado
contra el derecho de sufragio. Señala haber sabido que su abogado impugnó dicha
resolución, pero que después abandonó el proceso al mudarse de Castrovirreyna,
situación que no le comunicó ni informó, por lo que desconocía si el proceso
penal seguía en trámite o se habría archivado. Sostiene que en el mes de enero
de 2017, al acudir a la Comisaría PNP de Ate Vitarte, para tramitar su
certificado de antecedentes policiales, fue detenido al existir una requisitoria
en su contra, por lo que el 2 de febrero de 2017, fue trasladado al Juzgado
Mixto de Castrovirreyna, y posteriormente fue internado en el penal de
Huancavelica.
Alega no haber sido notificado de la
Sentencia de Vista, de fecha 9 de noviembre de 2015, toda vez que se habrían
enviado las cédulas de notificación a un domicilio distinto al suyo, ubicado en
Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de San Juan de Lurigancho, toda
vez que su domicilio real se ubica en Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo,
distrito de Lurigancho, Chosica. Señala que dicho error fue advertido por la
Central de Notificaciones del Poder Judicial al devolver las cédulas de
notificación; por lo que no pudo haber tomado conocimiento de la fecha señalada
para la vista de la causa, antes de la emisión de la sentencia de segundo
grado, ni de las posteriores resoluciones judiciales emitidas por la Sala Penal.
En consecuencia, el accionante sostiene que, de haber sido notificado
correctamente en su domicilio real, habría podido instar y promover los actos
de defensa tendientes a desvirtuar la imputación penal en su contra, tal es el
caso, de solicitar el uso de la palabra para el informe oral de su defensa
técnica en la vista de la causa; por lo que considera que su derecho de defensa
se habría vulnerado.
A fojas 49, el procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y
solicita que sea desestimada, al considerar que, más allá de que se investigue
si existieron irregularidades en la notificación al domicilio real del
recurrente, no se vulneró su derecho de defensa, en la medida en que su abogado
apeló la sentencia de primer grado y pudo fundamentar las razones por las
cuales las cuestionaba. Asimismo, señaló que el recurrente conocía del proceso
penal iniciado en su contra y que constituye una negligencia que después de
tres años de iniciado el mismo, no se haya apersonado para averiguar sobre el
estado del mismo, lo que demostraría que habría dejado convalidar los actos que
cuestiona.
Los emplazados, al contestar la demanda y
brindar su declaración (ff. 62, 220, 222) señalaron
que, en senda jurisprudencia constitucional sobre el tema, las irregularidades
en la notificación no comportan necesariamente la violación del derecho de
defensa, ya que el abogado del recurrente apeló la sentencia de primer grado.
Sostienen que la resolución que fija fecha para la Vista de la Causa y la
Sentencia de Vista fueron notificadas en el domicilio procesal que el
recurrente señaló, afirmando que si el accionante tuvo conocimiento del recurso
de apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, tuvo la
oportunidad de acercarse personalmente o a través de su abogado defensor ante
la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
A fojas 226, el recurrente se ratifica en los
términos de la demanda, señalando no haber tenido conocimiento del desarrollo
del proceso penal en su contra, toda vez que las resoluciones habían sido
notificadas a una dirección equivocada, pese a que en su DNI se encuentra su
domicilio real. Asimismo, sostiene haber sido acusado falsamente y sin
fundamento durante todo el proceso. Manifiesta que siempre ha vivido en Lima y
que trabaja en dicha ciudad; que el abogado que lo defendía le dijo que no se
preocupara por el proceso, ya que iba a lograr que lo archiven; que su abogado
no le comunicó las notificaciones del órgano jurisdiccional.
Resolución
de primer grado
Con
fecha 14 de julio de 2017, el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal para Procesos con
Reos Libres de Lima, mediante Resolución (f. 258), declaró improcedente la
demanda, al considerar que en el caso de autos no se aprecia que se haya vulnerado
el derecho de defensa del accionante, debido a que, si bien es cierto que las
resoluciones expedidas en el proceso penal (Expediente 115-2012) no se le
habrían notificado a su domicilio real, sí lo habrían sido al domicilio
procesal señalado por el propio recurrente. Asimismo, tanto el accionante como
su abogado defensor, en la medida en que tenían conocimiento del proceso,
pudieron apersonarse para solicitar el uso de la palabra, presentar informes
escritos y ofrecer medios probatorios. Adicionalmente, el recurrente a través
de su defensa técnica, impugnó la sentencia condenatoria de primer grado, por
lo que pudo expresar las razones por las que cuestionaba la referida
resolución; que, además fueron analizadas por la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica; por lo que, en puridad, el accionante
pretende que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia
de la judicatura ordinaria.
Resolución
de segundo grado
Con
fecha 17 de octubre de 2017, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 0818
(f. 311), confirmó la apelada por similares argumentos, sosteniendo que el
recurrente no fue diligente por confiar en que el proceso penal seguido en su
contra iba a ser archivado.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el caso de autos, se cuestiona la Sentencia
de Vista (Resolución N° 69), de fecha 9 de noviembre de 2015, que confirma por
mayoría, la Resolución N° 52, y
revocando la condena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por
el período de prueba de dos años, impone cinco años de pena privativa de
libertad efectiva, por la comisión del delito contra la Voluntad Popular –
delito contra el Derecho de Sufragio en su modalidad de Atentado contra el
Derecho de Sufragio, en agravio del Jurado Nacional de Elecciones y el
Movimiento Independiente Regional Unidos por Huancavelica, al sostener que, de haber sido
correctamente notificado de la Sentencia de Vista, habría podido plantear o
interpuesto los medios impugnatorios que establece la norma procesal. De
esta manera, el demandante solicita lo siguiente: a) se declare la nulidad de
la Sentencia de Vista, de fecha 9 de noviembre de 2015; b) se programe
nuevamente la Vista de la Causa, notificándole correctamente en su domicilio
real; y c) se ordene su inmediata excarcelación. Alega la vulneración al derecho al debido
proceso en su modalidad del derecho de defensa y a la libertad individual.
2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el conflicto constitucional suscitado, por lo que será necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su modalidad del derecho de defensa con la presunta falta de notificación de la sentencia de vista en el domicilio real del recurrente.
Sobre
la afectación del derecho de defensa
3.
El recurrente aduce que, si bien es
cierto que se le notificó en su domicilio procesal, no se le notificó en su domicilio
real, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso
penal subyacente, toda vez que su abogado habría abandonado el proceso al mudarse de la ciudad de Castrovirreyna,
quedando impedido de promover actos de defensa
tendientes a desvirtuar la imputación penal en su contra, tal es el caso, de
solicitar el uso de la palabra para el informe oral de su defensa técnica en la
vista de la causa.
4.
Los magistrados demandados y el
Procurador Público del Poder Judicial sostienen que en el proceso penal
tramitado contra el recurrente se respetó el debido proceso y que este conocía del proceso penal iniciado en su contra. Asimismo,
que no se habría vulnerado el derecho de defensa toda vez que el abogado del
recurrente apeló la sentencia de primer grado, señalando que la resolución que
fijaba fecha para la vista de la causa; así como la Sentencia de Vista fueron
notificadas en el domicilio procesal que el recurrente señaló, por lo que el
accionante tenía conocimiento del recurso de apelación de la sentencia
condenatoria impuesta en su contra.
5.
Que,
respecto al acto concreto de notificación, es necesario
recordar que sobre el acto procesal de la notificación, este Tribunal ya ha
señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los
sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judicial. No obstante
ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un
acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la
violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para
que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación
indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido
proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado
de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de
que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden
extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni
tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de
defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso
judicial.
6.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia se
ha reconocido la prevalencia del principio de conocimiento en diversos casos en
los que el recurrente o su defensa técnica acreditaron conocer el acto
jurisdiccional notificado en el marco de un proceso penal, con independencia de
si se cumplieron o no con las formalidades previstas por ley para la validez de
la notificación (Expedientes 02147-2012-PHC/TC; 00216-2011-PHC/TC; entre
otros).
7.
Asimismo, este Tribunal, en su
jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el derecho de defensa comporta, en
estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa
del proceso penal. En tal sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de
ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de
que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal,
que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio
de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
8.
El derecho a no quedar en estado de
indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses
legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su
defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios
produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (STC N.ºs 0582-2006-PA,
5175-2007-HC, entre otras).
9.
De los argumentos de las partes y de los
documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a. Mediante
escrito de apersonamiento (f. 31) el demandante, designó como abogado a don Víctor Hugo Pun Lay, señalando como domicilio procesal la
Avenida San Martín N° 235, de la ciudad de Castrovirreyna, Huancavelica,
manifestando que en dicho domicilio procesal se le debían notificar las
resoluciones jurisdiccionales con excepción de las que contengan un carácter
personal.
b. Alega no haber tenido conocimiento, al no haber sido notificado en
su domicilio real, de la Resolución N° 52 (fj. 80),
sentencia de fecha 17 de julio de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de
Castrovirreyna, que lo condenaba a cuatro años de pena privativa de libertad
suspendida por la comisión del delito contra la Voluntad Popular – delito
contra el Derecho de Sufragio, en su modalidad de Atentado Contra el Derecho de
Sufragio en agravio del Jurado Nacional de Elecciones y el Movimiento
Independiente Regional Unidos por Huancavelica. Sin embargo, en su escrito de demanda
reconoce haber tomado conocimiento (fj. 4) que su
abogado impugnó la referida sentencia de primer grado, para posteriormente
abandonar el proceso y mudarse de la ciudad.
c. En
efecto, de autos se advierte que el abogado del recurrente,
don Víctor Hugo Pun Lay, interpuso recurso de apelación (f. 117) contra la
sentencia de primer grado, fundamentando las razones por las que cuestionaba la
Resolución N.° 52, de fecha 17 de julio de 2014; haciendo lo propio el
Ministerio Público (f. 127), dentro del plazo establecido por ley. Así pues, la
Resolución N° 53, de fecha 14 de agosto de 2014, expedida por el Juzgado Mixto
de Castrovirreyna, que concede el recurso de apelación a la defensa técnica y
al Ministerio Público, fue notificada al domicilio procesal del accionante (f.
129), tal como se advierte del cargo de recepción, el cual fue firmado por el
referido abogado.
d. En este sentido, se advierte que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra; incluso de la apelación que se encontraba en trámite; acreditándose de esta manera, el conocimiento de dicho acto jurisdiccional, en virtud a la prevalencia del principio de conocimiento, con independencia de si se cumplieron o no con las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación.
e. Por otro lado, sostiene no haber sido
notificado de la fecha en que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica programó vista de la causa, ni de las posteriores
resoluciones judiciales emitidas por la Sala Penal en el proceso que se le
seguía en su contra, incluyendo la Sentencia de Vista (f. 130) que revocó la
Resolución N° 52 en el extremo de la pena impuesta, toda vez que se habría consignado
erróneamente la dirección Jr. Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de San
Juan de Lurigancho, cuando se debió haber consignado Jr. Brasil 592, San
Fernando Bajo, distrito de Lurigancho – Chosica, motivo por el cual la referida
resolución se habría notificado a un domicilio incorrecto; error que fue
advertido por la Central de Notificaciones del Poder Judicial, al devolver las referidas
cédulas.
f. Al
respecto, es de precisar que,
tal como señala la propia demanda (f. 1 y ss.), así como el recurso de agravio
constitucional interpuesto (f. 321 y ss.), el recurrente cuestiona la falta de
notificación de los actos jurisdiccionales emitidos por la Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Huancavelica; es decir, con posterioridad
al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, de la
que ya se señaló, tuvo conocimiento.
g. Sobre
este extremo de la demanda, es oportuno advertir lo ya también precisado por
este Tribunal, en el sentido de que en aquellos supuestos donde el trámite de
los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio
del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre
que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa
por escrito a través de un informe. Por ello, el hecho de que no haya informado
oralmente en la Vista de la Causa, no significa que se haya violado el derecho
de defensa del demandante por esta razón. (Cfr. resoluciones recaídas en los
Expedientes N.°s 0137-2011-PHC, 5510-2011-PHC,
1147-2012-PA, 1307-2012-PHC, 3486-2012-PA, 3619-2012-PHC, 4594-2012-PA,
2881-2013-P1-IC, 4558-2013-PHC, 7131-2013-PHC, 7181-2013-PHC, entre otras).
h. Posteriormente, mediante Sentencia de Vista (Resolución N° 69), de
fecha 9 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se revocó la Resolución N° 52 en el
extremo de la pena impuesta y, reformándola impusieron cinco años de pena
privativa de libertad efectiva; ordenando la inmediata captura e internamiento
en el Establecimiento Penal de Huancavelica del recurrente.
i. Sostiene que no se le notificó la Sentencia de Vista, en su
domicilio real, dado que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica habría consignado erróneamente la dirección Jr. Brasil
592, San Fernando Bajo, distrito de San Juan de Lurigancho, cuando se debió
haber consignado Jr. Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho –
Chosica. De esta manera, manifiesta que, de haber sido correctamente notificado de la Sentencia de Vista, habría
podido plantear o interpuesto los medios impugnatorios que establece la norma
procesal.
j. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el recurrente sostiene que la
falta de notificación a su domicilio real habría vulnerado su derecho de
defensa, no es menos cierto sostener que el derecho de defensa, comporta,
en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa
del proceso penal. Por lo tanto, conforme se desprende de autos, en la medida
en que el recurrente pudo fundamentar los agravios que sustentaban su recurso
de apelación, mediante su abogado defensor (f. 117), contra la resolución de
primer grado, no es de advertir vulneración alguna al debido proceso, en su modalidad
del derecho de defensa, máxime, si se tiene presente que no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de
realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad
de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe, tal como ha
sucedido en el presente caso.
k. Aunado
a ello, se advierte que ante inconcurrencia del favorecido y de su abogado
defensor a la Audiencia de Lectura de Sentencia, la Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, le designó un defensor público
adscrito al Ministerio de Justicia, estando presente el abogado Daniel Muñoz De
la Cruz, con registro del Colegio de Abogados de Huancavelica N° 184, conforme
se advierte de autos (f. 134), hechos y circunstancias que permiten colegir,
razonablemente, que no se habría vulnerado el derecho de defensa del actor.
10. En ese orden de ideas, este Tribunal considera
que no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, en su
manifestación del derecho de defensa. Por ello, corresponde desestimar la
demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA
CANALES |
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, en cuanto declara INFUNDADA la demanda, por cuanto considero que esta debe declararse FUNDADA en parte, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
1.
El
artículo 139 de la Constitución establece que son principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
2.
El
derecho a la defensa se conculca cuando los titulares de los derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para ejercer su defensa.
3. En el presente caso, el recurrente sostiene no haber sido notificado con la resolución que programó la audiencia de apelación, ni de las posteriores resoluciones judiciales emitidas por la Sala en el proceso que se le seguía en su contra, incluyendo la sentencia de vista.
4. Al respecto, el artículo 161 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso penal, regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y refiere que:
Si el notificador no
encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la
demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto
de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la
cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina,
o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo
160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso
correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según
sea el caso.
5.
De
la información contenida en autos, no ha quedado probado que la resolución que
programó fecha para la vista de la causa y la lectura de
la sentencia de vista le haya sido notificada al demandante en su domicilio
real con las formalidades establecidas en la norma precitada.
6.
Por
tal razón, don Raúl Antonio Ángeles Campos no pudo tener conocimiento de dicho
pronunciamiento judicial y no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa con el fin de desvirtuar la imputación penal en su contra, ni de
participar en el informe oral en la vista de la causa con el abogado de su
elección.
7.
Asimismo, tampoco tuvo la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de casación, a fin de
revertir los efectos de la condena impuesta en su contra. Por ello, corresponde
declarar fundada en parte la demanda y reponer el estado del proceso penal a la
etapa de notificación de vista de la causa.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del recurrente; NULA la Resolución 69, de fecha 9 de noviembre de 2015; y, en consecuencia, se reprograme nuevamente la vista de la causa, notificando al demandante correctamente a su domicilio real.
S.
BLUME FORTINI